El consultante, español y con residencia fiscal en España, es profesor contratado permanente de una universidad pública. La Comisión Económica de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe (CEPAL) le ha pedido una consultoría (no aporta el contrato), la cual la llevará a cabo a lo largo de 2021. Se trata de un trabajo puntual, que, probablemente no se repita en 2021 y que no representará más de un 15% de sus ingresos ordinarios como profesor.
Cómo tributan, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los ingresos por dicha consultoría.
Con carácter previo, indicar que, al no ser competencia de este Centro Directivo, no se formula contestación a la cuestión planteada en relación con el RETA.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, el consultante, como contribuyente del IRPF, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la LIRPF, de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.
En relación con esto último, mencionar que, tal y como este Centro Directivo ha señalado (por ejemplo, consulta vinculante V1518-18, de fecha 5 de junio de 2018, sobre una consultante, residente fiscal en España, que ha firmado un contrato de consultoría como Asesor Especial con United Nations High Commissioner for Refugees/Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados): “La Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946 y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas, de 21 de noviembre de 1947, a las que se adhirió España mediante Instrumentos de 13 de julio de 1974 (BOE de 17 de octubre de 1974 y de 25 de noviembre, respectivamente) establecen la exención de las retribuciones que se perciban como funcionario de la ONU o de un Organismo Especializado de Naciones Unidas, siempre que se acredite dicha condición de funcionario.”
En cuanto a la calificación, a efectos del IRPF, de los ingresos que percibiría el consultante por los servicios de consultoría, el artículo 17 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no factores de producción por cuenta propia.
La consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos.
La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas, forman parte de la renta general del IRPF y son objeto de integración y compensación en la base imponible general de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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