El consultante es titular de un Plan de Pensiones. No se ha iniciado el cobro de las prestaciones.
Posibilidad de movilizar, sin consecuencias tributarias, los derechos económicos de un Plan de Pensiones a otro producto de ahorro, tal como un Plan Individual de Ahorro Sistemático o un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo.
En primer lugar, debe señalarse que la posibilidad de movilizar los derechos económicos desde un plan de pensiones a otro sistema de ahorro es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Por lo que respecta al ámbito fiscal, en relación a la movilización de los derechos económicos de los planes de pensiones, la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) dispone que:
“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”
Por lo tanto, la normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial; sin embargo, no existe previsión normativa que permita movilizar los derechos de planes de pensiones a otros instrumentos de ahorro tales como planes individuales de ahorro sistemático (PIAS) o Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo (SIALP).
Adicionalmente, el apartado dos de la disposición transitoria decimocuarta de la LIRPF, señala lo siguiente:
“2. No podrán transformarse en planes individuales de ahorro sistemático los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible”.
Dicha disposición impide la transformación en planes individuales de ahorro sistemático de aquellos instrumentos de previsión social que reducen la base imponible, entre los que se incluyen los Planes de Pensiones.
En consecuencia, la disposición de los derechos económicos del Plan de Pensiones que realice el consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a) 3ª de la LIRPF, que señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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