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IRPF - V2380-18 - 30/08/2018

Número de consulta: 
V2380-18
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
30/08/2018
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11
Descripción de hechos: 

El consultante es asegurado de un seguro colectivo de vida que instrumenta compromisos por pensiones. En 2016, la empresa realiza una aportación extraordinaria al mismo y el consultante causa baja en la empresa.Tiene previsto percibir en 2018 la prestación por jubilación.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal correspondiente a la prestación a percibir en forma de capital; en particular, posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio.

Contestación completa: 

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª …las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones en los siguientes términos:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

De la documentación aportada por el consultante se desprende que se trata de una aportación extraordinaria realizada en 2016 y que la fecha de alta en el seguro fue el 19 de julio de 2016, por lo que no será de aplicación el régimen transitorio previsto en la citada disposición transitoria undécima.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.