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IRPF V2331-20 - 08/07/2020

Número de consulta: 
V2331-20
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
08/07/2020
Normativa: 
Ley 10/2014 DA 1
Ley 35/2006 art. 25-2-b
Descripción de hechos: 

La consultante adquirió por herencia 95 participaciones preferentes de 1000 euros de valor nominal, que fueron emitidas en el año 2009 por una entidad de crédito, con posibilidad de ser amortizadas por la entidad emisora transcurridos diez años. En 2019, la entidad procede a amortizar las participaciones preferentes y a entregar el efectivo correspondiente a su titular.

Cuestión planteada: 

Tributación del importe obtenido por la consultante.

Contestación completa: 

La consultante adquirió por herencia participaciones preferentes emitidas por una entidad de crédito. En concreto, y a los efectos que aquí interesan, la consultante adquirió 95 participaciones preferentes de 1000 euros de valor nominal, que fueron emitidas en marzo de 2009, con posibilidad de ser amortizadas por la entidad emisora transcurridos diez años. Dichas participaciones tenían un rendimiento explícito anual del 2% y eran de naturaleza perpetua.

Según las manifestaciones de la consultante, la causante falleció el 24 de abril de 2014. En fecha 19 de mayo de 2014, la entidad financiera comunicó que las participaciones preferentes se valoraban a fecha 31 de marzo de 2014 al 78,49% de su valor nominal, siendo, por tanto, el valor de adquisición de las 95 participaciones preferentes de titularidad de la consultante 74.565,50 euros. En el escrito de consulta no se indica si ese valor fue el que se declaró a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En fecha 18 de marzo de 2019, la entidad financiera emisora procede a la amortización de las participaciones preferentes, siendo el precio de amortización su valor nominal más el importe de la remuneración asociada a las participaciones devengada y no satisfecha a fecha de la amortización. En este caso, el efectivo a recibir se fija en 95.000 euros.

Advertido un error en el cálculo del rendimiento y de la retención, la entidad financiera comunica que el rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención asciende a 20.434,50 euros, que coincide con el resultado de minorar los 95.000 euros por los 74.565,50 euros.

Según las manifestaciones de la consultante, la totalidad de los 95.000 euros debería ser recuperación de la inversión, puesto que es el valor nominal de las participaciones, y que, en su caso, la renta obtenida debería calificarse como ganancia patrimonial en lugar de como rendimiento del capital mobiliario. Asimismo, cuestiona la forma de proceder de la entidad financiera.

En cuanto al tratamiento fiscal, el apartado 3.b) de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, dispone lo siguiente:

“3. El régimen tributario de las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en el apartado anterior será el siguiente:

(…)

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

(…).”

En el presente caso, la amortización de las participaciones preferentes genera, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, que vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía recibida de la entidad de crédito por la amortización de las participaciones y el valor de adquisición de las mismas. Dado que la consultante adquirió las participaciones preferentes por herencia, el valor de adquisición de dichas participaciones será el valor que se haya tenido en cuenta en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más el importe satisfecho por este impuesto correspondiente a las citadas participaciones. En su caso, para la cuantificación del rendimiento, serán computables los gastos accesorios previstos en la letra b) del artículo 25.2 de la LIRPF, en tanto se justifiquen adecuadamente.

El rendimiento así determinado constituirá renta del ahorro de conformidad con el artículo 46.a) de la LIRPF, debiendo ser objeto de integración y compensación en base imponible del ahorro de la consultante en virtud de las reglas previstas en el artículo 49.1.a) de la LIRPF

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.