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IRPF V2313-20 - 07/07/2020

Número de consulta: 
V2313-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/07/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33
Descripción de hechos: 

El consultante fue condenado por un delito de apropiación indebida, estableciéndose además en la sentencia una indemnización por responsabilidad civil a pagar por aquel en favor de la entidad perjudicada, correspondiéndose la indemnización con el importe percibido por aquel en su día en concepto de dietas de asistencia como presidente del consejo de administración de una mercantil.

Cuestión planteada: 

Al haber incluido en sus declaraciones del IRPF como rendimientos del trabajo los importes percibidos en su día y que se corresponden con la indemnización por responsabilidad civil fijada en la sentencia, pregunta sobre la posible existencia de una pérdida patrimonial.

Contestación completa: 

Como introducción necesaria para el análisis de la cuestión planteada, procede transcribir previamente lo que dice la sentencia condenatoria en su fundamento de derecho octavo, a saber:

“Al fijar una elevada retribución al Presidente (…) que estaba vedada por disposición legal y estatutaria, se excedían los poderes de disposición que tenían conferidos, vulnerando el deber de fidelidad depositado como administradores sociales. La distracción de las cantidades que acabaron en las cuentas personales de XXX tuvo carácter expropiatorio y definitivo. El perjuicio causado a la entidad, por el pago de unos servicios que, además de prohibidos, fueron inexistentes, es obvio. No estamos ante un simple problema de opacidad, irregularidad procedimental o simple fijación de una retribución excesiva o superior a la que hubiera podido corresponderle, sino ante el cobro de una percepciones ilegales que por disposición legal y estatutaria no estaban permitidas, percepciones que no se correspondían con trabajo, dedicación o responsabilidad alguna, y para cuya disposición se utilizó una simulación con apariencia formal de legalidad, ocultando la realidad tanto al Consejo de Administración, como, sobre todo, a la Asamblea General.

(…).

La calificación de autor de XXX, artífice y destinatario de la cantidad defraudada, no ofrece dificultad. Era administrador, incumplió los deberes inherentes al cargo, excedió los poderes conferidos al vulnerar una disposición legal y estatutaria y fue el destinatario final de una remuneración por un trabajo inexistente. Poco más hay que añadir al haberse reconocido expresamente autor del delito, y haber sido el destinatario de los 600.000 € que no se correspondían con prestación laboral o de servicio alguna”.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, la obligación de indemnizar que la sentencia impone al consultante por el perjuicio causado (indemnización por responsabilidad civil) comportaría para él una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que daría lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5 y, por tanto, perfectamente computable como tal. En este punto, procede indicar que la pérdida que comportaría la indemnización se encontraría justificada, no respondería a un acto de consumo del contribuyente, no sería una liberalidad —pues se trata de una obligación establecida por sentencia judicial—; no procediendo tampoco ni del juego ni de la transmisión de elementos patrimoniales o valores.

Ahora bien, lo referido en el párrafo anterior no puede desconocer el origen de la indemnización que no es otro que en un delito de apropiación indebida compensar a la mercantil por el cobro por el consultante de unas percepciones ilegales —así calificadas en la sentencia—, lo que se corresponde con la devolución de lo indebidamente apropiado, por lo que con este planteamiento no puede constituir la indemnización una pérdida patrimonial.

No obstante, al haberse incorporado en su momento aquellas percepciones como rendimientos del trabajo en las declaraciones de IRPF del consultante, la incidencia tributaria de la devolución a través de la indemnización de lo indebidamente percibido se podrá articular, en su caso y dentro del plazo de prescripción, a través de la rectificación de las autoliquidaciones en que aquellas percepciones indebidas se incluyeron como ingreso, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.