El padre del consultante (fallecido el 3 de septiembre de 2019), que era empleado de una entidad financiera, se había acogido a un Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, extinguiendo su relación laboral de mutuo acuerdo con la entidad, por lo que se encontraba en situación laboral de prejubilación desde julio de 2017. En el acuerdo alcanzado con la entidad constaba que, durante el tiempo que mediara entre la extinción del contrato laboral y el cumplimiento de los 63 años de edad por el empleado, la empresa le abonaría una cantidad mensual y que, en el caso de que falleciera antes de cumplir aquella edad, la entidad seguiría abonando íntegramente el importe de esta renta mensual a sus herederos legales hasta la fecha en que el empleado hubiera cumplido los 63 años.
Tributación de las cantidades percibidas por los herederos dimanantes del acuerdo alcanzado entre el causante y la entidad bancaria.
Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En el acuerdo suscrito por el padre del consultante con la entidad financiera de la que era empleado se establece en su estipulación segunda que “durante el tiempo que media entre la extinción del contrato de trabajo y hasta el momento en que el trabajador alcance los 63 años de edad, XXX abonará a D. (…) 3.476,61 euros brutos mensuales, en doce pagos al año que se realizarán el último día hábil de cada mes (…).
En el caso de que D. (…) fallezca con carácter previo al cumplimiento de los 63 años de edad, la Entidad seguirá abonando íntegramente el importe de la renta mensual antes citada a sus herederos legales hasta la fecha en que el empleado hubiera cumplido la edad de 63 años (…)”.
Evidentemente, conforme con la definición de los rendimientos del trabajo antes reproducida, los importes mensuales que la entidad financiera venía satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado constituían para este, a efectos de su tributación en el IRPF, rendimientos del trabajo. Por tanto, procederá imputar en el IRPF del exempleado esos rendimientos del trabajo por él exigibles hasta la fecha de su fallecimiento (3 de septiembre de 2019).
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisición mortis causa de bienes y derechos, regulado en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19) en los siguientes términos:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…).».
Regulación que debe completarse con el desarrollo del hecho imponible previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16):
“Art. 10. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)”.
“Artículo 11. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
(…)
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 14.1 del mismo Reglamento establece que:
“Artículo 14. Prestaciones periódicas.
1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
(…)”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, el consultante, por las cantidades percibidas como consecuencia del acuerdo alcanzado entre su padre (como exempleado) y la entidad bancaria, y que las percibe en condición de heredero legal —por haber fallecido aquel antes de cumplir los 63 años—, deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a lo previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto.
Por otra parte, conforme al artículo reproducido 14.1, tanto si se percibe como renta temporal o pago único, la prestación está sujeta al ISD como derecho sucesorio.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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