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IRPF - V2204-21 - 31/07/2021

Número de consulta: 
V2204-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/07/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

Indica el consultante que es funcionario del Estado y que en junio de 2021 va a percibir un importe bruto de 985,00€, aproximadamente, correspondientes a una reclasificación de nivel de su anterior puesto de trabajo, ya que tenía nivel 15 y por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) se le reclasificó a nivel 17 con carácter retroactivo desde 01/08/2018 hasta 30/06/2019.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal en el IRPF.

Contestación completa: 

La regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo —calificación que tiene el importe que se va a percibir en junio de 2021 por la reclasificación del nivel del puesto de trabajo— se encuentra recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por tanto, no dándose la circunstancia de depender la percepción de los rendimientos objeto de consulta de una sentencia judicial, la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que sean exigibles por su perceptor, es decir, que se produzca el vencimiento del pago de retribuciones que permita al empleado su exigibilidad al empleador, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando proceda su imputación, circunstancia que en el presente caso viene determinada por la propia Resolución de la CECIR reclasificando del puesto de trabajo y dando lugar a las diferencias retributivas de nivel.

Por tanto, será el período en que se haya dictado la Resolución de la CECIR al que proceda efectuar la imputación, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, que si el cobro en junio de 2021 se realiza en un período posterior al de su imputación resultará operativo la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.b) antes transcrita.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).