La consultante abrió en 2020 una cuenta en una plataforma de "crowdfunding" (financiación participativa) gestionada por una entidad inglesa, a la que aportó una determinada cantidad, una parte de la cual invirtió participando en la concesión de préstamos solicitados en dicha plataforma.
Los préstamos le han generado durante el año 2020 unos interses que le han sido abonados en dicho año en la cuenta abierta en la plataforma.
Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses obtenidos; en concreto, si debe declararlos en el año en que se le abonan en la cuenta o no es necesario declararlos hasta sacar el dinero de la cuenta abierta en la plataforma.
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión(…).
(…).”
Conforme al precepto citado, los intereses obtenidos por la consultante procedentes de préstamos en cuya concesión participa a través de la plataforma de “crowdfunding”, constituyen para la consultante rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
El artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 establece que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por otra parte, el artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.
De acuerdo con esta regulación normativa, y poniendo en relación el artículo 14.1 de la Ley con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, procede concluir que los intereses que obtenga la consultante procedentes de su participación en los préstamos otorgados a través de la plataforma de “crowdfunindg” deberán imputarse a los períodos impositivos en que hayan resultado exigibles de acuerdo con las fechas establecidas para su liquidación o pago en los contratos de préstamo, y, en consecuencia, deberán incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del correspondiente período impositivo.
A estos efectos es irrelevante el hecho de que la consultante hayan procedido o no a retirar el importe de los intereses de la cuenta abierta en la plataforma o haya sido objeto de reinversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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