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IRPF - V2177-21 - 30/07/2021

Número de consulta: 
V2177-21
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
30/07/2021
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, DA 22
Descripción de hechos: 

El consultante es mutualista de una mutualidad de previsión social y en fecha próxima accederá a su jubilación.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de movilizar los derechos de la mutualidad de previsión social a un plan de pensiones, de forma previa a su jubilación o una vez acaezca la misma.

Contestación completa: 

Dada la escasa información suministrada por el consultante, se parte de la premisa de que las aportaciones a la mutualidad de previsión social de la que el consultante es mutualista han podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

La disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), relativa a la movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, establece:

“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”

Al respecto cabe señalar que la normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial; sin embargo, no existe desarrollo normativo que permita movilizar los derechos de mutualidades de previsión social a otros instrumentos de previsión social.

Por tanto, no existe la posibilidad de movilizar los derechos existentes en una mutualidad de previsión social a otros instrumentos de previsión social.

En consecuencia, la disposición de los derechos económicos que realice el consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a) 4ª de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.