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IRPF - V2077-21 - 12/07/2021

Número de consulta: 
V2077-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/07/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36
TRLRHL, RD Leg. 2/2004, Arts. 104 a 110
Descripción de hechos: 

En fecha 24/04/2009, la madre de la consultante donó a ésta y a sus 4 hermanos el pleno dominio de una vivienda. Cada uno de los 5 hijos adquirió en proindiviso un 20% del pleno dominio del inmueble.

Tras el fallecimiento de los padres, el 18/07/2014, los 5 hermanos repartieron la herencia y procedieron a la extinción del condominio sobre los bienes que tenían en común. La consultante resultó adjudicataria del resto de la propiedad de la citada vivienda. Manifiesta que no tributó por la extinción del condominio al no recibir en mayor cuantía que la que le correspondería conforme a su cuota de participación.

Ahora, la consultante quiere donar a sus 4 hijos la nuda propiedad de la vivienda, reservándose el usufructo vitalicio sobre la misma.

Cuestión planteada: 

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se solicita saber si para el cálculo del mismo, el período de generación del incremento de valor empezaría a contar desde el año 2009, ya que en el ejercicio 2014 no se produjo devengo alguno en la extinción del condominio.

Contestación completa: 

1. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 104 establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Del artículo transcrito se deduce que la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

A efectos de determinar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, el apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL dispone que es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”.

El artículo 107 del TRLRHL regula la base imponible del IIVTNU, disponiendo en sus apartados 1 a 4 que:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

(…)

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

Período de uno hasta cinco años: 3,7.

Período de hasta 10 años: 3,5.

Período de hasta 15 años: 3,2.

Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla1ª. y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje conforme a la regla 2ª., sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.”.

En relación con el devengo del IIVTNU, el apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL señala que:

“1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.

De lo que se extrae que, en el caso planteado, el IIVTNU se devengó, en primer lugar, el 24/04/2009, fecha en la que la madre donó a sus 5 hijos, entre los que se encontraba la consultante, el pleno dominio de un inmueble urbano, proindiviso por quintas partes cada uno.

En ese devengo los contribuyentes del IIVTNU fueron los 5 hermanos como adquirentes de la propiedad del terreno a título lucrativo.

Posteriormente, según manifiesta la consultante, en fecha 18/07/2014 tuvo lugar la extinción del condominio sobre el inmueble, resultando la consultante adjudicataria del 100% del pleno dominio del inmueble. La consultante manifiesta que esta operación no dio lugar al devengo del IIVTNU ya que se trataba de una extinción de condominio sin exceso de adjudicación.

Suponiendo, de acuerdo con lo manifestado, que el negocio jurídico por el cual se le adjudicó a la consultante las 4/5 partes restantes del pleno dominio del inmueble no determinó el devengo ni la sujeción al IIVTNU, cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo dado que no se dispone de más información al respecto, entonces, el período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto que se devenga por la donación de la nuda propiedad a los hijos de la consultante se computa desde el 25/04/2009, fecha en la que la consultante adquirió en proindiviso el inmueble por donación de su madre, y hasta la fecha en la que se otorgue la escritura pública por la cual la consultante done la nuda propiedad del inmueble a sus hijos.

Este período de generación no se ve interrumpido por aquellos actos o negocios que no determinen la sujeción al IIVTNU, como es la extinción del condominio existente entre la consultante y sus hermanos, de acuerdo con lo manifestado en la consulta.

En este nuevo devengo por la donación de la nuda propiedad tendrán la condición de contribuyentes del IIVTNU los hijos de la consultante como adquirentes de la nuda propiedad del terreno a título lucrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL.

Y dado que solo es objeto de donación la nuda propiedad del terreno, para la determinación de la base imponible habrá que restar al valor del terreno en el momento del devengo (valor catastral del terreno en la fecha de la donación) el valor que corresponda al derecho de usufructo vitalicio que se reserva la consultante, que se determinará de acuerdo con las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 107.2.b) del TRLRHL).

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Partiendo de la consideración de que tal inmueble no tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica conforme al artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, se debe señalar que la donación de la nuda propiedad de dicho inmueble generará en la donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por su parte, el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”.

Si de esta cuantificación resultase una ganancia patrimonial, su importe se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Si, por el contrario, resultase una pérdida patrimonial, no se computaría a efectos del IRPF, al establecer el artículo 33.5.c) de la misma Ley que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades.

Al respecto, conviene precisar que dado que en este caso se trata de una transmisión a título lucrativo –donación-, de acuerdo con el artículo 36 de la LIRPF, para el cálculo de la ganancia patrimonial se aplicarán las reglas del artículo 35 de la LIRPF, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En este sentido, el artículo 26 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

(…)”.

Por lo tanto, el valor de la nuda propiedad será la diferencia del valor total del inmueble restándole el valor del usufructo en el momento que se produzca la donación.

Expuesto lo anterior y, en relación con el momento y valor de adquisición del bien inmueble que va a donar la consultante se indica que el apartado 2 del artículo 33 dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles a estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Partiendo por tanto de la hipótesis en que en la extinción del condominio sobre el piso se produce en el seno de una extinción general de la comunidad hereditaria donde al haber más bienes la consultante y sus hermanos reciben en proporción a su cuota de participación en la comunidad, no habría alteración patrimonial y se conservarían las fechas y valores de adquisición originarios.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la fecha y valor de adquisición tanto del 20 por ciento inicial como del 80 por ciento restante, serían la fecha en la que se produjo dicha donación.

El valor de adquisición de dicho bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF estará constituido por el valor del mismo en dicha fecha que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la consultante.

Estos gastos deberán ser acreditados por la consultante. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.