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IRPF - V2053-17 - 31/07/2017

Número de consulta: 
V2053-17
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
31/07/2017
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11
RD 439/2007 arts. 82, 86
RDLG 3/2004 art. 94
Descripción de hechos: 

El consultante era asegurado en una póliza de seguro colectivo, en la que el tomador era la empresa para la que trabajaba. En el año 2016 percibió el capital asegurado en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta. Las primas han sido imputadas fiscalmente al consultante.

Cuestión planteada: 

Régimen fiscal aplicable al importe percibido en forma de capital. Posible aplicación de la disposición transitoria undécima. Cálculo de la retención.

Contestación completa: 

Según lo manifestado por el consultante en su escrito, se trata de un seguro colectivo de vida que cubre el riesgo de fallecimiento, así como el de incapacidad permanente absoluta y total. El seguro es temporal, de duración anual prorrogable.

En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, de la información aportada parece desprenderse que el contrato de seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Partiendo de esa hipótesis, el tratamiento fiscal aplicable sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del trabajo:

“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

De acuerdo a lo anterior, el consultante deberá integrar como rendimiento del trabajo aquella parte de la prestación percibida que exceda de la contribución empresarial realizada en el ejercicio que haya sido imputada fiscalmente al trabajador y de la aportación que, en su caso, haya realizado el consultante en el ejercicio.

Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

De acuerdo con lo anterior, en la medida que la indemnización haya sido pagada con cargo a una póliza en vigor posterior a 20 de enero de 2006, tal y como sucede en el caso planteado por ser de renovación tácita anual, no resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Finalmente, debe señalarse que al calificarse la prestación como rendimientos del trabajo, la cantidad a percibir estará sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El cálculo de las retenciones sobre los rendimientos de trabajo se recoge en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En concreto, el artículo 82 del citado Reglamento establece el procedimiento general para determinar el importe de la retención, que consiste el realizar las siguientes operaciones:

1º Se determina la base para calcular el tipo de retención que, según dispone el artículo 83 del Reglamento, “será el resultado de minorar la cuantía total…” en determinados conceptos establecidos en dicho artículo.

2º Se determina la cuota de retención aplicando a la base anterior la escala prevista en el artículo 85 del Reglamento.

3º Se determina el tipo de retención que, según dispone el artículo 86 del Reglamento, “se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones”.

4º Y, por último, el importe de la retención que, a tenor del artículo 82 del Reglamento, “será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.