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IRPF - V1992-22 - 20/09/2022

Número de consulta: 
V1992-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/09/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.
Descripción de hechos: 

El consultante percibe una pensión sujeta a retención del IRPF. Su mujer ya no trabaja, por lo que no tiene rendimientos del trabajo, pero cotiza mensualmente a la Seguridad Social por Convenio Especial. Por otro lado, su esposa percibe rendimientos de capital inmobiliario por el alquiler de un apartamento heredado. De la cuenta corriente de la que son titulares ambos cónyuges, se aporta 50 euros mensuales para un plan de pensiones de la mujer del consultante.

Cuestión planteada: 

Si puede presentar declaración conjunta con su cónyuge, de forma que se declaren:- Como ingresos: su pensión más la renta por el alquiler que percibe su esposa- Y como gastos: el pago que se realiza al Convenio especial de la Seguridad Social, y la reducción correspondiente por aportaciones al plan de pensiones a favor de su mujer.

Contestación completa: 

Conforme al artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho Impuesto es un tributo de carácter personal y, por tanto, la declaración por el mismo ha de presentarse, en principio, de forma individual, salvo que se optara por la declaración conjunta, permitida para el conjunto de las personas que integran una unidad familiar, en los términos que establece el artículo 82 de la LIRPF.

Entre las distintas modalidades contempladas en dicho precepto, la establecida en primer lugar dispone que la unidad familiar se integra por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, y su composición se determina atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año.

De declarar de manera individual cada cónyuge imputará en su declaración las rentas que le correspondan.

En el caso de optar por la tributación conjunta, el artículo 83 de la LIRPF establece en cuanto a la opción por tributación conjunta:

“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.”.

Por otro lado, las normas aplicables en dicha modalidad están contenidas en el artículo 84 de la LIRPF, según el cual:

“1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

(…)

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 84 de la LIRPF, en caso de que se opte por tributación conjunta, todas las rentas obtenidas por todas las personas físicas que formen parte de la unidad familiar del consultante y su cónyuge, serán gravadas acumuladamente, por lo que en caso de que el consultante únicamente perciba su pensión (rendimientos de trabajo, sin que se exprese en su escrito de consulta que está exenta de tributación), y su mujer únicamente perciba las rentas procedentes del arrendamiento de un inmueble (rendimientos de capital inmobiliario), dichas rentas deben ser incluidas como ingresos en la declaración de IRPF que se presente de forma conjunta por ambos cónyuges junto con el resto de miembros de su unidad familiar, en caso de que los haya.

Por otro lado, en cuanto a los gastos que se pueden incluir en caso de que se opte por presentar declaración de IRPF de forma conjunta, en primer lugar, respecto de las cuotas del Convenio Especial de la Seguridad Social, explicar que, el Convenio Especial de la Seguridad Social, regulado básicamente en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social de 13 de octubre de 2003 (BOE del día 18), se configura como un acuerdo suscrito voluntariamente por los trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, y con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las correspondientes cotizaciones.

Así, el artículo 5 de la mencionada Orden dispone que “las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo”.

A su vez, el artículo 6.1 determina que “la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo”.

De lo anterior se desprende que se está en situación asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que se haya suscrito el Convenio, el carácter obligatorio de las cotizaciones para los suscriptores, y que las prestaciones a las que se tendrá derecho –invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, etc…, (artículo 1 de la Orden)- se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de la Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial.

Con estas consideraciones, esta Dirección General entiende que las cotizaciones al Convenio Especial se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la LIRPF, al determinar el rendimiento neto del trabajo:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

De acuerdo con lo señalado en dicho precepto, en cuanto a la deducibilidad de los gastos enumerados, y en especial en los referentes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta, alcanza únicamente a perceptores de este tipo de renta, rendimientos del trabajo, situación que en el presente caso se produce en relación con la consultante, acogida al ámbito de aplicación del artículo 5 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social de 13 de octubre de 2003.

En definitiva, el abono de las cotizaciones al Convenio Especial no puede ser considerado gastos deducibles del marido –en este caso, el consultante en caso de que este fuera el que las pagara, de acuerdo a los términos del artículo 19 de la ley del Impuesto, en las declaraciones que por dicho impuesto se realicen en su caso por este –ya sea en declaración individual como en declaración conjunta–.

En consecuencia, en la declaración de IRPF que presente el consultante de forma conjunta con su cónyuge y el resto de miembros de la unidad familiar en caso de que los haya, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo que obtenga su mujer, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si esta última no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.

Por otro lado, en cuanto en cuanto a la aplicación de los límites máximos de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aportaciones a planes de pensiones a favor del cónyuge, en caso de tributación conjunta, el artículo 51.7 de la LIRPF dispone:

“7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

En el caso planteado, se desprende que se cumplen los requisitos del artículo dispuesto anteriormente respecto al límite de las rentas obtenidas por el cónyuge, por lo que el consultante podrá reducir su base imponible en las aportaciones realizadas a un plan de pensiones de su cónyuge.

Además, se debe de tener en cuenta que según lo previsto en el artículo 50 de la LIRPF, la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de tal reducción. En dicho artículo se establece lo siguiente:

“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

(…)”.

En el caso de optar por la tributación conjunta, el artículo 84 de la LIRPF señala:

“(…)

2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante:

1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

(…)”.

De acuerdo con este precepto, en el supuesto de optar por tributación conjunta, el límite máximo de reducción en base imponible por aportaciones a planes de pensiones se aplica individualmente a cada participe integrado en la unidad familiar.

Cabe recordar que, tanto en tributación individual como en tributación conjunta, la reducción no podría generar una base imponible general negativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.