• English
  • Español

IRPF - V1960-22 - 15/09/2022

Número de consulta: 
V1960-22
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
15/09/2022
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 25-2-b
Descripción de hechos: 

El consultante adquirió en febrero de 2008 una determinada cantidad de bonos estructurados, emitidos por una entidad no residente. Dicho producto financiero estaba referenciado a la evolución de la cotización de determinados valores.En 2008, los Tribunales competentes en razón al territorio de residencia del emisor iniciaron un procedimiento de insolvencia judicial de la entidad emisora. En 2011, decretaron un proceso de liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad. La entidad de crédito comercializadora informó al consultante de dicha situación, indicándole que "no se había concretado el plazo ni los importes que iban a ser satisfechos a los acreedores". En 2013, la entidad emisora comenzó a liquidar a los acreedores cantidades a cuenta de la deuda reconocida.

Cuestión planteada: 

1. Calificación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la diferencia negativa que pudiera surgir, por diferencia entre la inversión inicial y los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia.2. Momento de imputación fiscal de la mencionada diferencia negativa.

Contestación completa: 

De acuerdo con la documentación facilitada por el consultante, el producto financiero objeto de la consulta está referenciado a la evolución de la cotización de determinados valores, de tal forma que su duración y rentabilidad está vinculada a dicha evolución, pudiendo obtenerse al vencimiento una calidad superior, igual o inferior al nominal.

Por otra parte, según la información aportada por la entidad comercializadora del producto financiero que obra en este Centro Directivo, debe resaltarse que “hasta el momento en el que se completen los pagos, desde un punto de vista jurídico, los acreedores lo son por 100% de su inversión.” Asimismo, señala dicha entidad que los Tribunales declararon “un porcentaje de cobro… por debajo del 100% de su inversión inicial”, si bien dicha estimación de cobro “no es un importe fijo al que tengan derecho los acreedores pudiendo percibir un importe inferior o superior a la estimación fijada por el Tribunal, de manera que sólo al final del calendario de pagos efectuado los inversores conocerían el retorno efectivo de su inversión.”

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimiento del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con lo anterior, el producto financiero antes descrito generará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario.

Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia judicial y el valor de adquisición del producto financiero.

Debe señalarse que, hasta que no haya finalizado la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, no se podrá conocer el importe total de pagos y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese periodo impositivo.

En lo que se refiere a la integración de este rendimiento del capital mobiliario negativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.