El consultante ejerce la actividad profesional de agente comercial, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.La actividad se desarrolla en su vivienda habitual, que es de propiedad privativa de su esposa, utilizando una parte de la misma a la actividad.
Si puede deducir, en proporción al porcentaje de utilización de la misma, como gasto los consumos y suministros de la citada vivienda.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Por tanto, se tiene que acudir a la remisión genérica realizada a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
Esto nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.”
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13, V2400-13 y V2371-18) para determinar la deducibilidad de los gastos por suministros que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que los suministros se utilicen exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.
Como en el caso planteado, los suministros consumidos en la vivienda se van a utilizar indistintamente para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto alguno.
No obstante, a partir de 2018, se introduce una modificación en la normativa del Impuesto, estableciéndose en el artículo 30.2.5ª.b) de la citada Ley del Impuesto una regla para los gastos por suministros en los casos en que el contribuyente utilice parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, que establece:
“b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.”.
Por tanto, a partir del 1 de enero de 2018, el consultante podrá aplicar a los gastos por suministros de su vivienda habitual la regla anteriormente citada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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