• English
  • Español

IRPF V1945-20 - 15/06/2020

Número de consulta: 
V1945-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
15/06/2020
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 11-2, 17-2-a-3, 55, DT 12
RD 439/2007 art. 80
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción de hechos: 

El consultante se encuentra inmerso en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, en fase de liquidación. Durante el régimen económico matrimonial el consultante redujo su base imponible tanto por aportaciones efectuadas a planes de pensiones en los que este es partícipe, así como por aportaciones efectuadas por su excónyuge a planes de pensiones en los que esta es partícipe.

Cuestión planteada: 

Primera cuestión. Procedencia de la valoración fiscal efectuada por el contador partidor en la propuesta de adjudicación de bienes, en concreto de los planes de pensiones.

Segunda cuestión. Tributación de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

Contestación completa: 

PRIMERA CUESTIÓN

De acuerdo con la información y documentación aportada, ha de señalarse que en cuanto a la adjudicación de bienes y valoración de los mismos realizada por el contador-partidor en la propuesta de liquidación, no se sitúa dentro de las competencias de este Centro Directivo pronunciarse acerca de la validez o adecuación de tales operaciones a las normas civiles que regulan la liquidación de la sociedad de gananciales, ajustándose las atribuciones de este Centro Directivo únicamente al ordenamiento jurídico tributario.

Asimismo, tampoco corresponde a este Centro Directivo determinar la procedencia de la valoración efectuada por el contador-partidor de las futuras contingencias fiscales que puedan tener incidencia en la situación tributaria del consultante, ya que las atribuciones de este Centro Directivo se circunscriben al régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda.

SEGUNDA CUESTIÓN

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”

Igualmente, el artículo 11 de dicha Ley 35/2006 regula la individualización de las rentas y en su apartado 2 dispone:

“2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”

Por tanto, las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales y a quién se hayan adjudicado los mismos.

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

Asimismo, debe precisarse que el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

Ahora bien, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta, por lo que tributará en su totalidad sin reducción alguna.

Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su excónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que establece lo siguiente:

“Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Por el contrario, si la adjudicación del plan de pensiones se produce por causa distinta de la pensión compensatoria, no procederá aplicar la reducción del citado artículo 55.

Por último, este Centro Directivo no puede pronunciarse por las cantidades que perciba su excónyuge, al no figurar como consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.