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IRPF V1910-20 - 12/06/2020

Número de consulta: 
V1910-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y disposición transitoria novena.
Descripción de hechos: 

A la consultante se le han adjudicado dos casas y varias fincas rústicas en la división de una herencia, teniendo que entregar a cada uno de sus hermanos coherederos una determinada cantidad de dinero en compensación por los bienes adjudicados en exceso.

Una de las casas se ha vendido con posterioridad en el año 2019.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal que tiene la cantidad satisfecha a sus hermanos.

Contestación completa: 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta en la consultante, existiría una alteración patrimonial en los restantes hermanos, generándosele a éstos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

De acuerdo con los artículos antes citados, el valor de adquisición del inmueble heredado en 2018 y que la consultante va a vender en 2019 estará formado por dos componentes: la parte que se corresponde con su cuota hereditaria, y la parte que excede de dicha cuota adquirida de sus hermanos en la disolución de la comunidad de bienes.

Por lo que respecta a la parte que se corresponde con su cuota hereditaria, la fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Por lo que respecta a su valor de adquisición, el artículo 36 de la Ley del Impuesto establece:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...)”.

Por lo que el valor de adquisición de dicha parte será el valor de adquisición del bien, de acuerdo con las normas del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del fallecimiento del causante, que corresponda proporcionalmente a la parte de dicho bien adquirida por herencia.

La parte restante, tendrá como fecha de adquisición la de la disolución de la comunidad hereditaria, y como valor de adquisición el precio satisfecho a sus hermanos por la consultante para adquirir dicha parte.

A ambos componentes del valor de adquisición podrá añadirse el importe de los gastos y tributos inherentes a cada una de las dos adquisiciones (hereditaria y por exceso de adjudicación a la disolución de la comunidad) satisfechos por la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.