Una trabajadora asalariada de la consultante, es viuda con un hijo de 22 años
A efectos de cumplimentación del modelo 145, cuál es la situación familiar que le correspondería, a efectos del cálculo de las retenciones.
En primer lugar, el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente en cuanto al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener:
“1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente
(…)
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
(…)”.
A este respecto, el artículo 84.2.4.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, establece:
“4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.”.
Mientras que el artículo 82 de la LIRPF establece:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
En el caso planteado en su escrito de consulta, y de acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, la trabajadora por la que se pregunta no se encuentra en la situación familiar 1ª que se regula en el artículo 81 del RIRPF, dado que esta persona no tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales, dado que su hijo tiene veintidós años y, por tanto, no forma parte de su unidad familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIRPF.
Por otro lado, tampoco le corresponde la situación familiar 2ª que se regula en dicho precepto, dado que la trabajadora asalariada incumple los requisitos exigidos legalmente para poder estar en esta situación.
Por tanto, se concluye que la situación familiar que le corresponde a dicha trabajadora, es la situación familiar 3ª.
Teniendo en cuenta lo explicado en párrafos anteriores, a efectos de cumplimentar el modelo 145 -Comunicación de datos al pagador- según lo previsto en el artículo 88 del RIRPF, la situación familiar del perceptor que le corresponde a esta persona, es la situación número 3 del citado modelo 145, es decir, la correspondiente a una situación familiar distinta de las dos anteriores (situación familiar 1, y situación familiar 2).
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, establece en cuanto al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se refiere, lo siguiente:
“El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades:
1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.
2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto”.
En el caso aquí planteado, a efectos del cálculo del tipo de retención a aplicar sobre las retribuciones del trabajador, el descendiente se computará por entero, esto es, por la totalidad del mínimo por descendientes que le corresponda en su caso a la trabajadora.
Por último, procede señalar, que de acuerdo al citado artículo 88, y en concreto a lo dispuesto en su número 2, la falta de comunicación al pagador de dichas circunstancias personales y familiares implicará que éste -el pagador- aplique el tipo de retención que corresponda sin tener en cuenta a aquellas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir en los supuestos en que la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo de retención inferior al que corresponda reglamentariamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!