La consultante, tomadora de un seguro de vida "unit linked", cedió gratuitamente a su hijo, asegurado y beneficiario del mencionado seguro, la condición de tomador del mismo. Por esta operación, la consultante señala que se pagó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Tributación de la cesión de la condición de tomadora en el IRPF de la consultante.
La consultante contrató a finales del año 2020 un seguro de vida del tipo “unit linked” en el que el tomador asume el riesgo de la inversión. La consultante figuraba como tomadora y su hijo como asegurado y beneficiario. En mayo de 2021, la consultante cedió la condición de tomadora a su hijo. Por esta operación, la consultante manifiesta que se pagó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La consultante no aporta documentación adicional, por lo que no es posible verificar las características y condiciones del seguro. Para efectuar la presente contestación, a falta de información suficiente, se parte de la hipótesis de que se trata de un seguro de vida de prima única y que no resulta de aplicación a la consultante la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 (en adelante, LIRPF).
Según el escrito de consulta, la cesión supuso la subrogación del hijo de la consultante en la posición de tomador del seguro, pero la vigencia de la póliza se mantuvo, así como el resto de condiciones del contrato.
En relación con la cesión de la condición del tomador y consiguiente cesión del contrato, el artículo 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, BOE de 17 de octubre de 1980, dispone lo siguiente:
“El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.
Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.
El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.”
A efectos fiscales, la cesión de la titularidad de una póliza de seguro de vida individual, siempre que dicha cesión hubiera sido posible de acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito y se hubiera efectuado conforme a lo señalado en el mismo, es susceptible de originar una renta para el cedente, por cuanto supone la transmisión al cesionario de los derechos económicos que corresponden al tomador del seguro.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 (en adelante, LIRPF), dispone que
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por su parte, el artículo 25.3.a) de la LIRPF establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
[…]”
En el presente caso, aunque el objeto de la cesión resulte ser un contrato de seguro, la renta que, en su caso, pueda generarse no estaría vinculada a las prestaciones del contrato de seguro, sino que procedería de la transmisión del mismo. En particular, en el caso objeto de consulta, estamos ante una transmisión a título lucrativo inter vivos.
Por tanto, la cesión de la condición de tomadora de la consultante a su hijo, y consiguiente transmisión de los derechos y obligaciones del contrato de seguro, constituye una alteración patrimonial susceptible de generar una ganancia patrimonial.
En este sentido, procede señalar que, de acuerdo con el artículo 33.5, letra c), de la LIRPF, no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
En cuanto al cálculo de la ganancia, el artículo 34.1, letra a), de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.”
El artículo 35 dispone:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Y el artículo 36 establece:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
[…]”
En el presente caso, la ganancia patrimonial vendría determinada por la diferencia positiva entre el valor de transmisión que resulte de lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF anteriormente transcrito, y el valor de adquisición determinado conforme al artículo 35.1 de la LIRPF, tomando como importe real de la adquisición el importe de la prima satisfecha por la consultante, minorado en la parte que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento de la cesión. El resultado formaría parte de la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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