Reintegro del importe de la prestación por desempleo indebidamente percibido en 2021 y 2022, autorizando el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el fraccionamiento de la devolución a lo largo de 60 mensualidades (de febrero de 2023 a enero de 2028).
Incidencia del reintegro en la declaración del IRPF.
La devolución de los importes de la prestación por desempleo indebidamente percibidos no tiene incidencia en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella devolución se realice, circunstancia que en el presente caso va a desarrollarse a lo largo varios años, pues las 60 mensualidades de fraccionamiento del reintegro abarcan desde febrero de 2023 hasta enero de 2028. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el contribuyente, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar, en su caso, en las correspondientes a los ejercicios en que se hubieran declarado como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido (si se presentó declaración) en las autoliquidaciones de los períodos impositivos 2021 y 2022, períodos a los que corresponde la percepción indebida del subsidio de desempleo.
Descartada la incidencia del reintegro en las declaraciones del IRPF en que el mismo se efectúe, en caso de haberse incluido en su día las percepciones indebidas en las declaraciones del Impuesto correspondientes a los períodos de 2021 y 2022, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“(…)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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