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IRPF - V1743-21 - 04/06/2021

Número de consulta: 
V1743-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/06/2021
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º
RDL 3/2004 Art. 69.1.1º
Descripción de hechos: 

El consultante adquirió en 2005 la que desde entonces viene constituyendo su vivienda habitual. En aquel año satisfizo determinados gastos que, teniendo la consideración de deducibles, no incluyó en la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada aquel año.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de incluir en la base de deducción correspondiente al año 2020 las cantidades entonces satisfechas, o solicitar rectificación de la declaración por IRPF del año 2005 u otro posterior.

Contestación completa: 

El artículo 69.1.1º a) del Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2005, al establecer la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual, al igual que en normativas aplicables con posterioridad, dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Conforme a ello, las cantidades satisfechas en un determinado ejercicio únicamente son susceptibles de integrar la base de deducción de aquel en el que son abonadas, sin que quepa la posibilidad de trasladarlas a bases de deducción de ejercicios posteriores.

En cuanto a la posibilidad de modificar una autoliquidación del IRPF presentada porque resulta una cantidad a devolver superior a la autoliquidada o un importe a ingresar inferior al de la autoliquidación presentada, como pudiera suceder al poner de manifiesto los gastos que indica en la deducción practicada en el ejercicio 2005, y, en consecuencia, haberse producido un perjuicio de sus intereses legítimos, el contribuyente ha de instar la rectificación de dicha autoliquidación a través del procedimiento que regulan los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Ahora bien, para ello, es necesario que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el artículo 66 de dicha Ley General Tributaria. Habiendo transcurrido dicho plazo no cabe solicitar rectificación alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.