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IRPF - V1677-21 - 31/05/2021

Número de consulta: 
V1677-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/05/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 12, 13, y 96.
Descripción de hechos: 

El 17 de marzo de 2020 falleció la esposa del consultante. Su cónyuge nunca ha percibido rentas, pero siempre había optado por presentar declaración de IRPF de forma conjunta con el consultante. En el borrador de IRPF de 2020, sólo aparecen los datos fiscales del consultante en tributación individual, sin que se haga ninguna referencia a su mujer.

Cuestión planteada: 

Si debe presentar alguna declaración de IRPF-2020 en relación a su mujer fallecida, y en caso afirmativo, cuál es la opción de tributación que le corresponde.

Contestación completa: 

El artículo 12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece la regla general en cuanto al período impositivo, y devengo del Impuesto se refiere:

“1. El período impositivo será el año natural.

2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”.

Mientras que en su artículo 13 se establece en cuanto al período impositivo inferior al año natural se refiere:

“1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.

2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.”.

De acuerdo con dicho precepto, sólo existe un caso en que el período impositivo es inferior al año natural, que es cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, en el día del fallecimiento termina el período impositivo, que habrá durado, por tanto, desde el 1 de enero hasta el día del fallecimiento.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 82.3 de la LIRPF en cuanto a la tributación conjunta “la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.

En consecuencia, no existe la posibilidad de que el fallecido que forme parte de una unidad familiar tribute conjuntamente con el resto de los miembros de la misma. Por tanto, solo son posibles en este caso dos opciones de tributación:

– la tributación individual de todos los miembros de la unidad familiar, incluido el fallecido por período impositivo inferior al año natural (si su fallecimiento se produce en un día distinto al 31 de diciembre); o

– la tributación individual del fallecido por período impositivo inferior al año natural y la tributación conjunta de los restantes miembros de la unidad familiar, siempre que quede más de un miembro de la unidad familiar después del fallecimiento.

Por tanto, procedería presentar declaración de IRPF individual de su cónyuge por período impositivo inferior al año natural correspondiente al ejercicio 2020 (ha fallecido el 17 de marzo de 2020), en caso de que esta hubiera obtenido rentas en dicho año, en los plazos ordinarios establecidos por la Orden que se hayan publicado al efecto, respecto a dicho ejercicio 2020 –Orden HAC/248/2021, de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2020 (BOE de 18 de marzo de 2021)–, mientras que el resto de los miembros de su unidad familiar en su caso, presentarán su declaración de IRPF de la forma que se acaba de indicar en los dos guiones precedentes, teniendo en cuenta asimismo dichos plazos de presentación de la declaración de IRPF-2020.

No obstante, como en este caso, según se deduce de lo expresado en su escrito de consulta, su mujer fallecida no obtuvo en 2020 renta alguna, no existe obligación de presentar declaración de IRPF-2020 por esta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF.

Aunque no existe obligación de presentar declaración de IRPF-2020 por su mujer, en caso de que el consultante sí que presente dicha declaración de IRPF-2020 por esta, en cuanto a la aplicación del mínimo por contribuyente de su mujer se refiere, en su declaración individual de IRPF de 2020, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta vinculante V1116-17, de fecha 10 de mayo de 2017, la LIRPF no otorga ninguna regla especial para el supuesto de que el período impositivo sea inferior al año en caso de fallecimiento del contribuyente, por lo que en la declaración individual de IRPF del contribuyente fallecido resultan aplicables las mismas cuantías en su importe total, sin necesidad de efectuar prorrateo alguno en función del número de días del período impositivo –desde el 1 de enero hasta la fecha del fallecimiento–. Por tanto, el mínimo del contribuyente que será de aplicación en la declaración del IRPF del contribuyente fallecido es de 5.550 euros anuales, sin perjuicio de que resulte computable el incremento del mínimo del contribuyente, si su edad es superior a 65 años o 75 años, en su caso. Así mismo, en caso de que proceda, a su mujer le sería de aplicación en su declaración de IRPF, el mínimo por discapacidad del contribuyente que le corresponda, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 60 de la LIRPF, teniendo en cuenta que las determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación del mínimo por discapacidad se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto, que en su caso sería en fecha de su fallecimiento.

Por último, el apartado 4 del artículo 97 de la LIRPF establece:

“Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

En este sentido, el artículo 35.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) establece que los sucesores son obligados tributarios regulando en su artículo 39 los sucesores de personas físicas:

“Artículo 39. Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.