El consultante, policía local, ha estado suspendido de empleo y sueldo durante la tramitación de un procedimiento penal. En 2020 (según indica) fue absuelto de toda responsabilidad penal, finalizando la imputación, por lo que el Ayuntamiento le abona las retribuciones correspondientes al período de suspensión: desde junio de 2017 hasta abril de 2019.
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
En la contestación V1480-21, efectuada por este Centro directivo al consultante sobre la cuestión planteada —aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 sobre las retribuciones correspondientes al período de suspensión—, se concluía que “Por tanto, conforme con esta regulación normativa (artículo 18.2), la reducción del 30 por 100 resultará operativa —por existencia de un período de generación superior a dos años— respecto a las retribuciones correspondientes al espacio temporal de suspensión de empleo y sueldo (2017 a 2020, según indica el consultante), siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto”.
Se replantea ahora de nuevo el mismo asunto, pero rectificando el tiempo que ha durado la suspensión de empleo y sueldo, acotándolo ahora al período de tiempo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2019.
Pues bien, con este nuevo planteamiento solo puede concluirse la no aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no se cumple la exigencia de existencia de un período de generación superior a dos años ya que el período de suspensión de empleo y sueldo (de junio de 2017 a abril de 2019) es inferior y no se ve incrementado por el hecho de que la resolución judicial de la que deriva su percepción se haya producido en 2020, no tratándose tampoco de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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