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IRPF - V1654-21 - 31/05/2021

Número de consulta: 
V1654-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/05/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, Arts. 7.e), 14, 17.1, 18.2 y 19.2.e)
Descripción de hechos: 

El consultante trabajó para una empresa, con un contrato de duración determinada, desde 12 de diciembre de 2016 hasta 31 de julio de 2017, en que finalizó su relación laboral. Por sentencia judicial de fecha 5 de junio de 2019, firme en 2019, se reconoce el derecho del consultante a percibir unas diferencias retributivas y una indemnización por fin de contrato. Ante el impago por parte de la empresa, el FOGASA reconoció al consultante por resolución de fecha 30 de septiembre de 2020 el importe de las diferencias retributivas reconocidas y una indemnización por fin de contrato, de 7,63 días por año de trabajo, inferior a la reconocida por la sentencia, importes que le fueron satisfechos en el mes de noviembre del mismo año. Adicionalmente expone que incurrió en gastos de defensa jurídica al contratar a un abogado que le fueron facturados en 2020.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal de los importes percibidos. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF. Imputación temporal. Deducibilidad fiscal de los honorarios satisfechos al abogado.

Contestación completa: 

El artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, establece que el contrato de trabajo se extinguirá:

“Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación

(…)”.

La disposición transitoria octava del ET, indemnización por finalización de contrato temporal, dispone que:

“1. La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:

Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011.

(…).”

Dicho lo anterior, en lo que a la normativa tributaria se refiere, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 30 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos de duración superior a dos años, situación que no sucede en el supuesto consultado.

En relación con la imputación temporal del importe de la indemnización por fin de contrato y de las diferencias salariales satisfechas por el FOGASA, desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la LIRPF, el artículo 14 de la LIRPF, al regular los criterios de imputación temporal, dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria por el período impositivo 2019 en los términos que establece el citado artículo 14.2.b).

En relación con la deducibilidad fiscal de los honorarios satisfechos al abogado, la determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 LIRPF, donde a este respecto se establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)”.

De acuerdo al precepto transcrito, procede señalar que los gastos sufragados al abogado que ha tramitado la reclamación en la vía judicial contra la empresa para que se le reconociera el importe de sus créditos, tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, con el límite de 300 euros anuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19.2.e) de la LIRPF.

Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la LIRPF antes mencionado, imputándose el gasto incurrido en el período de su exigibilidad, 2020.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.