El consultante ejerce la actividad de "comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina", epígrafe 653.2 del IAE. El rendimiento neto de la actividad lo determina por el método de estimación objetiva.
En 2021, inicia una nueva actividad consistente en la celebración de contratos de telefonía en los que interviene como punto de contratación entre un mayorista de telefonía que da el servicio y el cliente que contrata dicho servicio, como contraprestación percibe una comisión sujeta a IVA.
1ª Epígrafe del IAE en que debe darse de alta la nueva actividad.
2ª Si la nueva actividad puede considerarse accesoria a la principal que ya desarrolla y, en caso negativo, si quedaría excluido del método de estimación objetiva del IRPF.
1ª Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El artículo 79 del TRLRHL establece, en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
A los efectos de distinguir cuando se está ante el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, desde el punto de vista del IAE, si bien no es siempre fácil, en principio, establecer una clara distinción entre ambas categorías de actividades, conviene precisar que existen ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, delimitar dicha distinción en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del IAE, es profesional de la actividad de que se trate, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”.
Y la regla 8ª de la Instrucción establece:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.
Por otra parte, se considera actividad de mediación mercantil, a efectos de este impuesto, aquella que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, etc., los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
La realización por parte del titular de la actividad de alguno de los aspectos expresamente exceptuados en el apartado anterior, convierte al mismo en un comerciante, no pudiendo, a efectos de este impuesto, ser calificado como mediador mercantil.
Por su parte, el epígrafe 653.2 de la sección primera de la Tarifas, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina", en el cual está dado de alta el consultante, se incluyen las ventas de teléfonos.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y según la escasa información aportada en el escrito de consulta, por la nueva actividad ejercida por el consultante de celebración de contratos de telefonía, en la que interviene como punto de contratación entre mayoristas y clientes, percibiendo una comisión por dichos servicios, deberá:
- En el caso de que ejerza la actividad almacenando la mercancía, exponiéndola en establecimiento abierto, entregándola o cobrando su importe, en este caso la actividad se calificará como comercial, y por tanto, el alta en el epígrafe 653.2 de la sección primera de la Tarifas, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina", que le facultará para el ejercicio de la nueva actividad.
Si, además, presta servicios asociados a la venta de los terminales telefónicos, tales como la recarga de tarjetas o el alta de líneas, siempre que se presten simultáneamente a los clientes a quienes se hayan efectuado las ventas, se considerarán incluidos dentro del epígrafe 653.2, ya que constituyen operaciones necesarias y complementarias de la venta de los citados terminales.
- En el caso de que preste servicios de captación de usuarios de telefonía ajenos, de recarga de tarjetas o el alta de líneas de forma independiente, desvinculados de la venta de terminales o aparatos telefónicos, tal actividad se considerará distinta de la anterior, y, por tanto, deberá darse de alta en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
- Y en el caso de que se limite a ofrecer servicios de telefonía sin almacenar la mercancía, sin exponerla en establecimiento abierto, sin entregarla o sin cobrar su importe, dicha actividad, a efectos del impuesto, se considerará actividad de mediación mercantil.
En dicho caso, el consultante, si ejerce la actividad de mediación actuando por cuenta propia y desarrollándola personalmente, sin poner al servicio de la misma una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del intermediario persona física, deberá darse de alta en la sección segunda de las Tarifas, bien en el grupo 511, “Agentes Comerciales”, si es un agente comercial colegiado, o bien en el grupo 599 , “Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.”, si no es un agente comercial.
En cambio, si desarrolla la actividad de mediación a título de empresario, deberá darse de alta en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas, “Intermediarios del comercio”.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, se va a analizar si la actividad de mediación en los contratos de telefonía suscritos entre la compañía telefónica y el cliente puede considerarse actividad accesoria a la actividad principal desarrollada.
Para ello, debemos acudir a las notas que se incluyen en los cuadros en los que se definen los módulos de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre).
Al analizar el cuadro correspondiente a la actividad “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”, epígrafe 653.2 del IAE, se observa que no contiene nota alguna, lo que implica que esta actividad no tiene actividades accesorias, por lo que se debe contestar negativamente a la cuestión planteada al respecto.
Una vez contestada negativamente a la cuestión planteada sobre la consideración de accesoriedad, se debe concretar el método de estimación de rendimientos que debe utilizar el consultante para determinar el rendimiento neto de la actividad iniciada en 2021.
Para contestar a esta cuestión, se establece la hipótesis de que la actividad se limita a la labor de intermediación entre la mayorista de telefonía y el cliente, percibiendo una comisión por dicha gestión.
En este caso, de acuerdo con lo expresado en la contestación al Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad desarrollada no se encuentra incluida entre las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, definidas en los artículos 1 y 2 de la citada Orden HAC/1155/2020.
Por tanto, el rendimiento neto de esta actividad deberá determinarse por el método de estimación directa, produciéndose la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF-, que establece:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
Por tanto, en 2021, la actividad principal determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y la nueva actividad por el método de estimación directa.
Al haberse producido en 2021 una causa de exclusión (incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa) del método de estimación objetiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 del RIRPF al menos en los tres siguientes períodos impositivos (2022, 2023 y 2024), el consultante deberá determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación directa. Por tanto, en 2022, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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