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IRPF - V1644-21 - 31/05/2021

Número de consulta: 
V1644-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/05/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37.
Descripción de hechos: 

La consultante es propietaria del cien por ciento de las participaciones sociales de una sociedad limitada, parte de las cuales (entre un cinco y un diez por ciento) desea transmitir a una sociedad española. Una vez transmitidas dichas participaciones, se modificarán los derechos económicos de las mismas, convirtiéndose así en una nueva clase de participaciones (clase B), las cuales disfrutarían de un dividendo preferente durante un periodo de tiempo limitado todavía a determinar.

El precio de venta de las participaciones incorporaría el efecto en la valoración derivado de la referida modificación de derechos.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal en la consultante de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibles efectos en dicho tratamiento de la modificación posterior de los derechos económicos de las participaciones transmitidas.

Contestación completa: 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de las citadas participaciones sociales generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley para las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(…).

De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

(…).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.

Una vez expuesto el tratamiento general correspondiente a la venta de valores de sociedades no cotizadas, en lo que respecta al caso consultado, debe tenerse en cuenta que las participaciones sociales vendidas lo son en las condiciones que éstas tienen en el momento de la venta. Esto es, sin derecho a un dividendo preferente, ya que la incorporación de dicho derecho a las participaciones sociales sería posterior a la venta.

Por lo tanto, en la operación proyectada debe distinguirse por un lado la venta de las participaciones sociales, a cuyo régimen fiscal se ha hecho referencia, y por otro, el compromiso de la socia mayoritaria de la compañía de la modificación futura de los estatutos de la sociedad, cuya decisión le corresponde como tal socia mayoritaria, a efectos de la concesión de un dividendo preferente a las participaciones sociales vendidas.

La contraprestación obtenida por el compromiso de modificación estatutaria futura no puede entenderse parte del precio de venta de las participaciones sociales, ya que no se trata de uno de los derechos integrantes de las participaciones sociales que se venden, por lo que a dicha contraprestación no le sería de aplicación a efectos del Impuesto lo establecido en el artículo 37.1.b) de la LIRPF.

Partiendo de la hipótesis de que dicho compromiso se establece de forma onerosa a cambio de una contraprestación coincidente con su valor de mercado, su calificación a efectos del Impuesto sería la de ganancias patrimoniales, al corresponder al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales establecido en el referido artículo 33.1 de la LIRPF (“…variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”), a integrar en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la LIRPF), al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales de la consultante, ya que supondría el compromiso a renunciar a favor del adquirente de las participaciones, a una parte de los posibles dividendos a obtener de la sociedad eventualmente en un futuro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.