La consultante ejerce la actividad de "Transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación objetiva.
Si, al mismo tiempo, puede estar dado de alta en la actividad de "alquileres, apartamentos turísticos", epígrafe 685 del IAE, y seguir determinando el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva.
Para poder contestar a la cuestión planteada, en primer lugar, es necesario determinar la calificación de la renta obtenida por la consultante por la actividad de apartamentos turísticos.
A este respecto, El artículo Primero.Dos del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE de 5 de marzo), modifica la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (BOE de 25 de noviembre), artículo relativo a arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, que queda redactada en los siguientes términos:
“Artículo 5. Arrendamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
(…)
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”
El objetivo de dicha modificación es el de excluir de la Ley de arrendamientos Urbanos, no sólo la cesión temporal de dichas viviendas cuando sean comercializadas en canales de oferta turística, sino también por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y se especifica que la normativa sectorial es la turística.
Teniendo en cuenta el alcance de la modificación introducida y el contenido actual y anterior del referido artículo 5.e) de dicha Ley, debe concluirse que ni dicha modificación ni la anterior redacción de dicho precepto afectan a la calificación del arrendamiento de inmuebles en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que los elementos definidores de la consideración de dicho arrendamiento como actividad económica o como generadora de rendimientos del capital inmobiliario son los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por tanto ajenos a la Ley de arrendamientos Urbanos.
En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica disponiendo:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
Por lo tanto, el alquiler de apartamentos turísticos tendrá la naturaleza de actividad económica a efectos del impuesto, cuando o bien no se limite a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que suponga la prestación de los servicios de la industria hotelera, o bien cuando para la actividad de arrendamiento de inmuebles se cuente con una estructura empresarial mínima, exigiéndose en todo caso contar con una persona con contrato laboral y jornada completa para la gestión de los arrendamientos. Todo ello con independencia de su inclusión o no en el ámbito de aplicación de la Ley de arrendamientos urbanos.
En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo anterior, la renta obtenida por el alquiler de apartamentos turísticos deberá calificarse como rendimientos de capital inmobiliario.
En este caso (obtención de rendimientos de capital inmobiliario), la renta obtenida por el arrendamiento de apartamentos turísticos no tendrá ninguna incidencia en el método de determinación de rendimientos de la actividad de transporte de mercancías por carretera, pudiendo esta actividad seguir determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
En el caso de que se produzcan las condiciones para calificar la renta obtenida por el arrendamiento de apartamentos turísticos como rendimientos de actividades económicas, hay que, en primer lugar, determinar el método de determinación de rendimientos que debe utilizar la consultante para cuantificar el rendimiento de esta actividad.
A este respecto, en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) se establecen las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva.
Entre las actividades económicas incluidas en el método de estimación objetiva no se encuentra la de arrendamiento de apartamentos turísticos, por lo que el rendimiento neto de esta actividad deberá determinarse por el método de estimación directa.
Esta circunstancia implica que entre en funcionamiento la incompatibilidad establecida, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), entre la estimación objetiva con la estimación directa, al disponer:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
Por tanto, si la renta obtenida por el arrendamiento de apartamentos turísticos debe calificarse como rendimientos de actividades económicas, la consultante no podrá determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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