En 2010 se produce un robo de existencias en el negocio del marido de la consultante (matrimonio en régimen de gananciales), minoración de existencias que se tuvo en cuenta en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de ese ejercicio. En 2015 se cesa en la actividad, emprendiendo años después acciones legales contra la empresa de video-vigilancia del negocio, obteniendo en 2019 sentencia favorable condenando a esta al pago de las pérdidas no cubiertas por el seguro, costas e intereses.
Tributación en el IRPF. Planteando expresamente "a quién corresponde declararlo. A mi esposo por ser titular a efectos fiscales del negocio o al matrimonio por tener carácter ganancial".
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
En relación con los rendimientos de actividades económicas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de seguir otorgando la misma calificación de rendimientos de actividad económica a los ingresos y gastos que en determinadas circunstancias pueden producirse con posterioridad al cese en el ejercicio de la actividad. Así, a título de ejemplo, este criterio se encuentra recogido en las contestaciones vinculantes nº V1178-11, V2226-12 y V1162-16.
Por tanto, en el supuesto planteado, el importe obtenido por la pérdida no cubierta en su día por el seguro —y que se corresponde con el robo de existencias del negocio— se constituye en un rendimiento de la actividad económica, calificación que procede otorgar también al importe percibido por condena en costas, dada su vinculación con el ejercicio de la actividad económica, pues se trata de compensar a la parte vencedora del gasto de defensa jurídica producido en el desarrollo de la actividad, gasto este último que evidentemente tiene la consideración de deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Complementando lo anterior, debe señalarse que la individualización de rendimientos de actividades económicas procede realizarla conforme a lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley del Impuesto, es decir:
“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.
En lo que respecta a la tributación de los intereses resultantes de la sentencia, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial; ganancia patrimonial que procede atribuir a quien corresponda el derecho a su obtención (artículo 11.5 de la Ley del Impuesto), en este caso el marido de la consultante.
Respecto a cómo se realiza la integración de esta ganancia patrimonial en la liquidación del Impuesto, procede indicar que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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