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IRPF - V1563-23 - 06/06/2023

Número de consulta: 
V1563-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2023
Normativa: 
RIRPF, art. 9
Descripción de hechos: 

Por Convenios suscritos entre la Administración estatal y la Administración autonómica consultante se adscriben temporalmente funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinados en otras provincias a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Islas Baleares, abonando la Administración autonómica los gastos de desplazamiento, alojamiento, manutención y alquiler de vehículos.

Cuestión planteada: 

Aplicación del régimen de dietas del artículo 9 del Reglamento del IRPF.

Contestación completa: 

En el último convenio suscrito entre las Administraciones estatal y autonómica sobre lucha contra el fraude laboral —III Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de lucha contra el fraude en materia de trabajo no declarado, empleo irregular, fraude a la Seguridad Social y formación profesional para el empleo, firmado el 4 de mayo de 2017— se establece en su cláusula quinta lo siguiente:

“Con el objeto de poder desarrollar las actuaciones inspectoras en los sectores y empresas que presentan indicios de fraude laboral y a la Seguridad Social, definidas conforme a lo previsto en la cláusula Segunda, apartado tercero, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrá reforzar, con carácter temporal, los efectivos de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Islas Baleares, mediante la adscripción temporal de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinados en otras provincias, que deseen participar en las campañas que se acuerden en la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Islas Baleares. Los efectivos desplazados lo harán siempre de forma voluntaria y tales adscripciones temporales solo serán posibles cuando quede garantizado el normal funcionamiento de los Servicios en las Inspecciones Provinciales o Unidades de origen.

En todo caso, la programación y dirección de la actividad inspectora corresponderá a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears.

A tal fin, el Gobierno de las Illes Balears se hará cargo íntegramente de los gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento, incluyendo la dotación de vehículos suficientes para realizar las visitas de inspección por parte de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedentes de otras comunidades autónomas.

Los gastos que se deriven del presente Convenio se tramitarán de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y de conformidad con la normativa económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears”.

A su vez, en la cláusula séptima del convenio se determina que "la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria abonará directamente los gastos de desplazamiento, alojamiento, manutención y alquiler de vehículos devengados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desplazados temporalmente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en consonancia con los importes consignados en el Decreto de la Comunidad Autónoma de Illes Balears 54/2002, de 12 de abril, que es de aplicación a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y previa justificación de los gastos correspondientes mediante facturas, recibos y otros documentos de valor probatorio suficiente”.

Por su parte, el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, aprobado por el Decreto la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 16/2016, de 8 de abril, derogatorio del citado Decreto 54/2002, configura en su artículo 7.2 las indemnizaciones por comisiones por razón del servicio de la siguiente forma:

“a) Dieta: la cantidad que se devenga diariamente, en concepto de manutención, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera del término municipal de residencia del comisionado.

b) Gastos de viaje: la cantidad que se devenga por la utilización de cualquier medio de transporte como consecuencia de la comisión por razón del servicio.

c) Gastos de alojamiento: la cantidad que se devenga por el alojamiento fuera del término municipal de residencia como consecuencia de la comisión por razón del servicio”.

Consecuencia de lo anterior es que la Administración autonómica consultante abona (así lo indica en su escrito) a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desplazados de otras provincias una indemnización en concepto de dieta de 86,57€ por día y les reembolsa los gastos que justifican.

Con esta configuración de las indemnizaciones —que se corresponde con asignaciones para gastos manutención, locomoción y estancia—, para la determinación de su tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.1.d) de la LIRPF, precepto donde se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”. Exceptuación legal que conduce al artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.

En relación con el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento recogido en el artículo 9 del Reglamento, procede señalar que su aplicación resulta operativa respecto a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Relación que cabe considerar concurrente en el presente caso, pues aunque estatutariamente los funcionarios desplazados están vinculados con la Administración estatal, el convenio de colaboración suscrito entre ambas administraciones (la estatal y la autonómica) —y que da lugar al abono por la Administración autonómica de los gastos de locomoción, manutención y estancia de los funcionarios de la Administración estatal desplazados— permite considerar que se dan las circunstancias para la aplicación del régimen de dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuadas de gravamen en los términos del artículo 9 .

Como complemento de lo expuesto, a continuación se procede a transcribir el referido artículo 9, aplicable en el caso consultado dentro de los límites temporales y cuantitativos que establece el propio precepto:

“A. Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

(…)

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

(…)

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.

(…)

5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.

(…)”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).