El Convenio colectivo del Consorcio para el Servicio Contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real establece unos premios de incentivación a la jubilación anticipada.
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Los premios de incentivación a la jubilación anticipada se encuentran recogidos en el artículo 39 del Convenio colectivo del Consorcio para el Servicio Contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real con la siguiente redacción:
“(…)
4.-Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente, desee dar por finalizada su actividad profesional.
5.-La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los 65 años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
a) Los trabajadores/as que tengan derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según las normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:
- 60 años, 25.000 euros.
- 61 años, 23.000 euros.
- 62 años, 21.000 euros.
- 63 años, 19.000 euros.
- 64 años, 17.000 euros.
b) El S.C.I.S. abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los 65 años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100% del salario real que le hubiera correspondido al trabajador en cada momento.
6.-Serán aplicables a todos los supuestos de jubilación las siguientes reglas:
a) Procedimiento: La solicitud dirigida al órgano competente, deberá formalizarse al menos seis meses antes del cumplimiento de las edades señaladas anteriormente. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada.
La jubilación a los 64 años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, viniendo obligado el S.C.I.S. a sustituirlos por otros trabajadores/as, que se hallen inscritos como desempleados en las correspondientes Oficinas de Empleo, al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto el contrato a tiempo parcial y las modalidades previstas en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, una vez transcurrido el año de sustitución, la vacante será ofertada en la correspondiente Oferta de Empleo Público, no obstante lo anterior el trabajador sustituido podrá continuar en tal situación hasta que su plaza sea cubierta por algunos de los procedimientos establecidos en el artículo 15 de este convenio colectivo.
b) No procederán las incentivaciones por jubilación en los siguientes supuestos:
- Cuando la declaración de jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.
7.-En caso de jubilación por invalidez permanente absoluta o gran invalidez se aplicarán las mismas primas señaladas en el apartado 5 a), aunque la jubilación se produzca con mayor antelación de las señaladas.
8.-Los trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial prevista en el capítulo III Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes, a fin de realizar la oportuna tramitación, conforme lo regulado en dicho Real Decreto.
9.-Las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso y se cubrirán en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, por los procedimientos establecidos en el artículo 15 de este convenio, no obstante lo anterior, el S.C.I.S. efectuará contrataciones temporales por el tiempo que medie entre la fecha en que se haya producido la vacante y la cobertura de la misma de forma definitiva.
10.-Todo trabajador/a que se jubile percibirá la mensualidad completa del mes en que aquélla se produzca.
Tendrá asimismo, derecho al disfrute de un mes completo de vacaciones además de las que reglamentariamente le corresponden”.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a estos premios de incentivación a la jubilación anticipada, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— no concurre. Los premios nacen con la opción por la jubilación anticipada ejercitada individualmente por cada trabajador, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la empresa. Por tanto, la “auténtica” vinculación del premio se establece con el propio hecho de la jubilación anticipada, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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