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IRPF - V1514-21 - 21/05/2021

Número de consulta: 
V1514-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/05/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.
Descripción de hechos: 

La consultante convive seis meses al año con su madre de 89 años (los otros seis meses con su hermana), que tiene un grado de discapacidad reconocida desde 2014, del 89%. Su madre presenta declaración de IRPF, por estar obligada a ello, dado que realiza actividad económica (actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva), percibiendo una subvención de la PAC (1.096,22 euros), ascendiendo los rendimiento íntegros de su actividad agrícola a 130,03 euros por la venta de aceitunas (retención de 2,60 euros). Además, percibe una pensión de viudedad contributiva de la Seguridad Social, cuyo importe íntegro asciende a 9.569 euros, e imputaciones de rentas inmobiliarias cuya cuantía total asciende a 2.300,69 euros.

Cuestión planteada: 

Si puede aplicar en su declaración de IRPF, la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo.

Contestación completa: 

En primer lugar, el artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes lo siguiente:

“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”.

Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Por tanto, teniendo en cuenta los artículos 59, y 61 de la LIRPF, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho a la aplicación del mínimo correspondiente:

a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.

c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto.

d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre).

En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el ascendiente, es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

En este caso, su madre percibe una pensión de viudedad que asciende a 9.569 euros brutos, que está sujeta a tributación como rendimiento de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 17.2.a) 1ª de la LIRPF, por lo que el rendimiento neto del trabajo, a los efectos anteriores, asciende a 7.569 euros, teniendo en cuenta el gasto específico de 2.000 euros (artículo 19.2.f) de la LIRPF), y sin que, en sus datos fiscales aportados, aparezca ningún otro tipo de gasto deducible en relación a dichos rendimientos.

Mientras que respecto a los rendimientos percibidos derivados de una actividad agrícola a la que resulta aplicable el método de estimación objetiva, el concepto de rendimiento neto derivado de dicha actividad es el denominado “rendimiento neto de la actividad”. Respecto de lo anterior, hay que tener en cuenta que en el volumen total de ingresos que hay que computan a estos efectos, no sólo hay que tener en cuenta los rendimientos íntegros obtenidos por su madre por la venta de aceitunas (130,03 euros), sino también hay que incluir la subvención corriente obtenida de la PAC (1.096,22 euros), todo ello de acuerdo con los datos fiscales aportados en su escrito de consulta.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que su madre percibe también en el ejercicio, imputaciones de rentas inmobiliarias cuya cuantía total asciende, según los datos facilitados en dicho escrito de consulta, a 2.300,69 euros, y al margen de los “rendimientos netos de la actividad” obtenidos –cuyo importe se desconoce–, dado que percibe en el año en cuestión rendimientos netos del trabajo cuya cuantía asciende a 7.569 euros, el importe total de los rendimientos netos calculados de acuerdo con el concepto de renta establecido en la referida consulta vinculante V3250-13, asciende a más de 8.000 euros, por lo que se incumplen en este caso, respecto de su madre, dos de los requisitos exigidos –que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto, y que dicho ascendiente no presente declaración de IRPF con rentas superiores a 1.800 euros–.

De acuerdo a lo anterior, dado que en este caso no se cumplen todos los requisitos exigidos en los artículos 59 y 61 de la Ley del Impuesto, la consultante no tendrá derecho en la declaración del Impuesto sobre la Renta a la aplicación del mínimo por ascendientes por su madre, y por ende no tendrá derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de ésta (artículo 60 de la LIRPF), ni a la aplicación de la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo que se regula en el artículo 81 bis de la LIRPF,

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.