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IRPF - V1505-18 - 04/06/2018

Número de consulta: 
V1505-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/06/2018
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 31 y DT 32.
RD 439/2007, Art. 32 y siguientes.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es empresario individual, agricultor, desarrollando, como única actividad, la producción platanera en Canarias. Su esposa (en régimen económico de gananciales) es, igualmente, empresaria individual, agricultora, con desarrollo de la misma actividad. Ambos venían determinando el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva.Con fecha 31 de diciembre de 2014, el consultante presentó modelo 037 de exclusión del método de estimación objetiva e inclusión en directa simplificada desde 1 de enero de 2015. Con fecha 20 de abril de 2015, su esposa presentó el modelo 037 con idéntico contenido.Para los ejercicios 2015, 2016 y 2017, ambos cónyuges han presentado sus declaraciones de IRPF con sujeción al método de estimación directa simplificada.En el ejercicio 2017, su volumen de ingresos fue:- el consultante: ingresos por ventas de fruta (plátanos) 212.711,12 euros; ayuda recibida 197.069,50 euros; agroseguro 1.978 euros.- su esposa: ingresos por ventas de fruta (plátanos) 29.529,42 euros y ayuda recibida 17.430,12 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si para el ejercicio 2018 pueden volver a tributar en el método de estimación objetiva y si han de presentar a la Agencia Tributaria alguna comunicación para ello y en qué plazo.Si las ayudas recibidas en 2017 computan a efectos de determinar si se cumple el límite de volumen de ingresos para la aplicación del método de estimación objetiva.Si pueden solicitar, para 2015 y siguientes, una regularización de su situación tributaria por no proceder la exclusión del método de estimación objetiva, con devolución, en su caso, de las cuantías que correspondan.</p>
Contestación completa: 

El método de estimación objetiva se podrá aplicar por las personas físicas que desarrollen las actividades económicas que se establecen en la Orden Ministerial que desarrolla anualmente el método, siempre que se cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del mismo, salvo que hayan renunciado o hubiesen quedado excluidos de su aplicación.

La presente contestación parte de que los consultantes, de acuerdo con los datos aportados y aunque presentaron modelos 037 comunicando su exclusión, no habrían incurrido en una causa de exclusión del método de estimación objetiva en el año 2014.

El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece:

“1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:

a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

De acuerdo con los datos aportados, si los consultantes presentaron el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del año 2015 en la forma dispuesta para el método de estimación directa, habrían renunciado al método de estimación objetiva. Dicha renuncia tiene efectos durante un plazo mínimo de tres años (en su caso, 2015, 2016 y 2017). Una vez transcurrido este plazo se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva salvo que se revoque la misma. La revocación debe efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

No obstante, la presentación de esta revocación no supondrá automáticamente la inclusión en el método de estimación objetiva para 2018, pues previamente se deberá analizar si en 2017 se cumplen los límites excluyentes establecidos en el artículo 3 de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo previsto en la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF:

“Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.”.

El artículo 3 de la citada Orden, en relación con la magnitud excluyente por la que se consulta (volumen de ingresos), establece:

“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a)…

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Como en el caso planteado estamos ante actividades agrícolas, el volumen de rendimientos íntegros en 2017 no podrá superar la cantidad de 250.000 euros.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el citado artículo, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del apartado 1 del mismo artículo, esto es:

- que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Señalado lo anterior, se plantea si, para determinar el cumplimiento de dicho límite de 250.000 euros, se han de computar o no las ayudas recibidas en 2017, las cuales, según se indica, se percibieron a través del Programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la citada Orden HFP/1159/2017, para la determinación de la magnitud volumen de ingresos que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, no se computarán las subvenciones corrientes ni de capital, por lo que la subvenciones derivadas de la Política Agraria Común no se tendrán en cuenta a estos efectos, sin perjuicio de que las mismas se tengan en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

En relación con la cuestión planteada sobre la regularización de su situación tributaria respecto a los años 2015 y siguientes, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del RIRPF, la renuncia al método de estimación objetiva supone la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa y tiene efectos para un período mínimo de tres años, prorrogándose tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo revocación de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.