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IRPF - V1442-19 - 14/06/2019

Número de consulta: 
V1442-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
14/06/2019
Normativa: 
Ley 13/1985 DT 2-2-b
Ley 35/2006 art. 25-2
Descripción de hechos: 

El consultante adquirió en 2007 valores emitidos por una filial de un banco español que tenían naturaleza de participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985. En octubre de 2012, de acuerdo con las condiciones de emisión, se produjo la conversión de dichos valores por acciones del propio banco, lo cual originó un rendimiento del capital mobiliario negativo en dicho ejercicio.Presentó reclamación judicial y finalmente, en 2018, llegó a un acuerdo con el banco mediante el cual éste abona al consultante un determinado importe destinado a compensar los rendimientos negativos de la conversión y pactan otra cuantía destinada a compensar los gastos del procedimiento. El consultante conserva las acciones de las que es titular en ese momento.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad total estipulada en el acuerdo.

Contestación completa: 

De conformidad con al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 (vigente en el momento de la emisión de los valores y de su conversión) y el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conversión de los valores en acciones en 2012 habrá generado un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión y el valor de adquisición de los valores.

Según manifiesta el consultante, dicho rendimiento negativo se computó en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

En cuanto a la cantidad estipulada en el acuerdo con el banco, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo respecto a cantidades abonadas en virtud de reclamaciones de clientes alegando haber recibido una información incorrecta sobre la inversión realizada. Entre otras, puede citarse la consulta vinculante V3205-13:

«…primero se ha efectuado la conversión, entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de conversión. Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor de conversión y… se califica de rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad.»

Por tanto, la cantidad total derivada del acuerdo (importe destinado a compensar los rendimientos negativos de la conversión y cuantía destinada a compensar los gastos del procedimiento) se considerará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, que deberá imputarse al período impositivo en que sea exigible por el cliente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.