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IRPF - V1425-18 - 29/05/2018

Número de consulta: 
V1425-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/05/2018
Normativa: 
LIRPF 35/2006, art. 32.3
Descripción de hechos: 

Entre enero de 2014 y diciembre de 2016, la consultante ha residido en Holanda, trabajando para una empresa extranjera.En enero de 2017, ha regresado a España iniciando una actividad económica. El único cliente que tiene es la empresa extranjera a la que prestaba su trabajo en Holanda. Esta empresa no tiene sede u oficina en territorio español.

Cuestión planteada: 

Si podría aplicar la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Contestación completa: 

En el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Entre los requisitos establecidos para la aplicación de esta reducción se encuentra que los ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad no pueden proceder en más del 50 por ciento de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha inicio de la actividad. En este caso, el período impositivo será el 2016.

De los datos aportados por la consultante se deriva que todos los ingresos del periodo impositivo 2017 proceden de una entidad de la que la consultante ha obtenido rendimientos de trabajo en 2016, por lo que al no cumplirse este requisito no podrá en 2017 aplicar la reducción por inicio de actividad.

Por lo que se refiere a 2018, la aplicación de la reducción quedará condicionada al cumplimiento del requisito establecido en el último párrafo del apartado 3 del artículo 32 de la LIRPF, anteriormente comentado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.