El consultante, al cumplir los 65 años de edad y jubilarse, recibió en el mes de diciembre de 2015 en calidad de asegurado, en un pago único en forma de capital, la prestación de supervivencia de un seguro colectivo contratado por la entidad en la que ha trabajado, habiendo sido abonadas por la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, la totalidad de las primas asociadas a la prestación asegurada de supervivencia. A dicho importe se le aplicó la reducción del 40 por ciento.Por otro lado, en noviembre de 2017, recibió otro pago único compensatorio, que sustituye a una paga vitalicia de beneficios sociales que venía percibiendo en el mes de mayo de cada año. Respecto del pago único recibido, le han aplicado la reducción del 30 por ciento.
Si ambas reducciones son compatibles entre sí.
En primer lugar, aclarar que de la lectura del escrito de consulta cabe entender que el consultante sólo está preguntando sobre la compatibilidad de la aplicación en su declaración de IRPF de las reducciones derivadas del régimen transitorio regulado en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, con la reducción por irregularidad prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por lo que a la hora de resolver esta consulta sólo se va a responder a dicha cuestión, sin entrar a valorar la procedencia o no de las citadas reducciones en el presente caso.
En este sentido, en relación al pago único recibido en forma de capital de la prestación de supervivencia del seguro colectivo, la disposición transitoria undécima de la LIRPF establece lo siguiente:
“Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.
1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El régimen fiscal vigente a 31 diciembre de 2006 aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones contemplaba, bajo ciertas condiciones, la aplicación de un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF dispone:
“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.”
Dado que los preceptos transcritos no establecen ninguna incompatibilidad entre ambas reducciones, cabe concluir que en caso de que hubiera resultado de aplicación la reducción prevista en la disposición transitoria undécima de la LIRPF, ello no será obstáculo para aplicación de la reducción a los rendimientos que procediera conforme al artículo 18.2 de la LIRPF, y ello con independencia de que se trate de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o de rendimientos con período de generación superior a dos años.
En este último caso, cabe subrayar que la exclusión de la reducción establecida en el tercer párrafo del artículo 18.2 relativa a la obtención en los cinco períodos impositivos anteriores de otros rendimientos con período de generación superior a dos años, se limita al supuesto en que se hubiera aplicado la reducción prevista en el citado apartado 2, no afectando por tanto a dicha excusión la aplicación previa de la reducción derivada de lo establecido en la disposición transitoria undécima de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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