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IRPF - V1411-21 - 14/05/2021

Número de consulta: 
V1411-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/05/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.
Descripción de hechos: 

La consultante está dado de alta en el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2020. En sus datos fiscales del ejercicio 2020, constan 346,38 euros de gastos de seguridad social, sin haber obtenido rendimientos de trabajo alguno.

Cuestión planteada: 

Si puede deducir dichas cotizaciones a la seguridad social, en su declaración de IRPF que presenta de forma conjunta.

Contestación completa: 

En primer lugar, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia (BOE de 12 de mayo de 2007), establece lo siguiente en su artículo 2:

“1. Los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el artículo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto. (…).”.

(…)

5. La cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior, será asumida directamente por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social por la Administración General del Estado.”.

Posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012), en su disposición transitoria decimotercera, se estableció lo siguiente:

“Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

(…)

A partir del día 1 de enero de 2013, el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no profesional.”.

Más adelante, mediante el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 de marzo de 2019), se introdujo una medida de protección social de carácter extraordinario y urgente, como fue la recuperación de la financiación de las cuotas del convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a cargo de la Administración General del Estado.

Así, en su apartado Doce de su artículo 4, se modificó la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, que quedó redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

1. A partir del 1 de abril de 2019, los convenios especiales que se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho real decreto.

(…)

3. Las cuotas a la Seguridad Social y por Formación Profesional establecidas cada año en función de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social.

(…).».

Además, el apartado Trece del artículo 4 del referido Real Decreto-ley 6/2019, añadió una nueva disposición transitoria trigésima primera al TRLGSS, cuyo apartado 1 fue modificado posteriormente por el apartado 3 de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (BOE de 12 de marzo). Así, en dicha disposición transitoria trigésima primera del TRLGSS, se establece los siguiente:

«Disposición transitoria trigésima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

1. Los convenios especiales en el sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado, a partir del 1 de abril de 2019.

2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, podrán solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.».

Por último, el artículo 8 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE de 18 de octubre de 2003), establece lo siguiente, en cuanto a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y plazo se refiere:

“1. Conforme a lo establecido en el apartado 1.1.ª m) del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en la situación de convenio especial es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los términos que el convenio establezca y, en su caso, aquel a quien se imponga expresamente dicha obligación en esta Orden u otra norma específica.

(…).”.

Teniendo en cuenta que, en el caso planteado en su escrito de consulta, se manifiesta que el convenio especial suscrito por el consultante tiene fecha de efectos 1 se septiembre de 2020, de lo anterior se deduce que, en este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta del TRLGSS, cuya redacción fue modificada por el apartado Doce del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que ha sido arriba reproducida.

De acuerdo con la referida disposición adicional decimocuarta del TRLGSS, a partir del 1 de abril de 2019 los convenios especiales que se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007 por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho Real Decreto, por lo que de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del referido Real Decreto 615/2007, la cotización a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia será asumida directamente, por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social, por la Administración General del Estado (AGE).

Lo anterior comporta que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la citada la Orden TAS/2865/2003, la AGE pasa a ser sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, estando obligada a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los términos que el convenio establezca.

Por tanto, dado que no se produce un gasto por parte de la consultante que ha suscrito el citado Convenio especial, en cuanto al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social se refiere, al no ser a su cargo, el pago de dichas cuotas por parte de la AGE, dicho pago no tiene incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante, ni como ingreso ni como gasto deducible, para la determinación del rendimiento neto del trabajo en su declaración de IRPF, tanto si la consultante presentase su declaración de IRPF de forma individual, como si optara por presentarla de forma conjunta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.