La sociedad para la que trabaja el consultante ha decidido instaurar un Plan de Incentivos para sus directivos, grupo de empleados al que pertenece, cuya finalidad es incentivar la fidelización y permanencia en la misma durante el periodo que va desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018. Para la consecución del Plan de Incentivos se exige que el EBITDA acumulado del grupo consolidado al que pertenece la sociedad en el periodo 2014-2018 alcance un determinado importe mínimo.Según manifiesta el consultante, el incentivo tiene carácter dinerario, consistente en el pago de una cantidad de dinero en una única liquidación, que se devengará y será exigible por el consultante a partir de la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018. Además, este incentivo que no es consolidable, no ha tenido lugar previamente y no será repetido en posteriores escenarios por la sociedad. Por último, se añade que en ningún caso superará los 300.000 euros por beneficiario.
Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la cantidad que, en su caso, perciba el consultante por alcanzar los objetivos fijados en el Plan de Incentivos.
La cantidad mencionada tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para su perceptor de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Al respecto, el apartado 2 de dicho artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo, en los términos siguientes:
“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La cantidad objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 30 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años siempre que se imputen en un único periodo impositivo.
En el presente caso, se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos superior a dos años (2014-2018) y que la imputación de la cantidad que, en su caso, perciba el consultante se realizará en un único periodo impositivo. Por lo tanto, el consultante podrá aplicar a dicha cantidad la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el incentivo resulte exigible, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en ese apartado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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