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IRPF - V1304-17 - 29/05/2017

Número de consulta: 
V1304-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/05/2017
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 11
Descripción de hechos: 

El padre de la consultante falleció el 21 de junio de 2015. La herencia fue aceptada y adjudicada el 8 de junio de 2016. Por liquidación de la sociedad de gananciales a la viuda le correspondió el pleno dominio del 50 por ciento de todos los bienes que integraban la herencia, todos de carácter ganancial. Por herencia correspondió a la consultante el 50 por ciento de la nuda propiedad de todos los bienes del causante, correspondiendo a la viuda el usufructo vitalicio. En la misma fecha de la aceptación de la herencia por ambas, la madre donó a la hija el pleno dominio del 50 por ciento que le correspondió en la liquidación de la sociedad de gananciales y el usufructo recibido por herencia. Entre los citados bienes, se encuentra un local comercial que está alquilado.

Cuestión planteada: 

Atribución de las rentas derivadas del arrendamiento desde la fecha del fallecimiento

Contestación completa: 

Al no indicarlo expresamente en el escrito de consulta, para su contestación se parte de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del local comercial constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, que, en su apartado 1, dispone que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma :

“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento del local comercial procederá atribuirlos, en cuanto al 50 por ciento ganancial, a la madre de la consultante hasta la fecha de la donación a su hija.

A partir de la fecha del fallecimiento, habrán de tenerse en cuenta las normas civiles relativas a la herencia, en cuanto al 50 por ciento restante.

La aceptación de una herencia es el medio por el cual el heredero adquiere el derecho a los bienes del difunto. En este sentido, una persona no asume la condición de heredero por el hecho de fallecer una persona y haber sido nombrado en el testamento. Por tanto, la aceptación es una declaración de voluntad expresa del heredero, por el que manifiesta que asume tal cualidad. Ahora bien, en ocasiones, no siempre la aceptación es expresa y pública, a veces basta una aceptación tácita, que se deduce de los hechos que realiza una persona.

La aceptación tácita es la que tiene lugar sin documento escrito, y que se produce por la realización de determinados actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o por la realización de algún acto que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Desde este punto de vista, no cabe ninguna duda que el hecho de percibir los rendimientos derivados del arrendamiento y, en su caso, haber presentado declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supone haber aceptado tácitamente la herencia.

Por tanto, a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la fecha de la donación, los rendimientos derivados del arrendamiento se atribuirán a los herederos, en este caso a la madre de la consultante en cuanto titular del usufructo del 50 por ciento del local adjudicado por herencia. A partir de la donación del 50 por ciento pleno dominio y del usufructo del 50 por ciento restante del local a la consultante, los rendimientos derivados del arrendamiento se atribuirán a última, en cuanto propietaria del 100 por ciento del pleno dominio del inmueble.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89