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IRPF - V1293-21 - 07/05/2021

Número de consulta: 
V1293-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/05/2021
Normativa: 
Ley 18/1991 arts. RIRPF, RD 439/2007, Arts- 95-4-
Descripción de hechos: 

El consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Ha prestado un servicio agrícola a una empresa que no se dedica a la agricultura.

Cuestión planteada: 

Tipo de retención aplicable.

Contestación completa: 

El artículo 95.4 del RIRPF establece al regular las retenciones sobre los rendimientos de las actividades agrícolas y ganaderas:

“4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.

2.º Restantes casos: 2 por ciento.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente.

b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, la base de retención será los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

Por tanto, la retención deberá calcularse sobre el precio de los productos o de los servicios accesorios incrementado, en su caso, por la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, dado que la misma constituye un mayor importe de la contraprestación.

No obstante, los ingresos derivados de los servicios agrícolas estarán sometidos a retención a cuenta solamente cuando estos servicios sean considerados como rendimientos íntegros de la actividad agrícola, produciéndose esta circunstancia cuando se consideren accesorios a la actividad agrícola. En caso contrario, si estos servicios agrícolas no tienen carácter accesorio no estarán sometidos a retención.

Para determinar si los servicios agrícolas prestados constituyen una actividad accesoria a la actividad agrícola, se debe tener en cuenta los dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre) en los se incluyen dos actividades independientes a efectos del método de estimación objetiva, por un lado, “Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA”, y, por otro, “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos, que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA”.

El consultante, en función del porcentaje de los ingresos obtenido por los servicios agrícolas en relación con los ingresos de la actividad agrícola, podría desarrollar una actividad (Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA) o las dos actividades, en base de lo expuesto a continuación:

- Si en el ejercicio inmediato anterior, el volumen de operaciones de los trabajos y servicios accesorios no excedió del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la actividad principal, los ingresos derivados de la realización de los citados trabajos y servicios no constituyen una actividad independiente de la actividad agrícola principal, sino que se incluirán como un servicio diferenciado más de la actividad agrícola o ganadera.

- Si en el ejercicio inmediato anterior, el importe obtenido por la realización de dichos trabajos o servicios, conjuntamente con el de las actividades accesorias, excedió del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la actividad agrícola principal pero es inferior al correspondiente a la actividad agrícola o ganadera principal, estaríamos ante una actividad independiente que está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. En este caso, nos encontraríamos con dos actividades.

- Si en el ejercicio inmediato anterior, el importe de los ingresos obtenido por la realización de dichos trabajos o servicios es superior a los ingresos de la actividad agrícola, estaríamos ante una actividad económica que no tiene el carácter de accesoria, por lo que no estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, y debería determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Solamente en el primer caso, los servicios agrícolas prestados estarían sometidos a retención a cuenta del IRPF.

El tipo de retención aplicable será del 2 por ciento.

No obstante, la retención, únicamente, deberá aplicarse cuando el pagador de los rendimientos íntegros sea un obligado a retener en los términos previstos en el artículo 76.1 del RIRPF, que establece:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.