El consultante trabaja en una empresa que tiene contratados dos seguros anuales renovables que cubren las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente (solo en uno de ellos), incapacidad profesional total y permanente (solo en el otro seguro) y enfermedad grave.
La empresa es la tomadora del seguro, paga las primas y se las imputa como retribución en especie.
El consultante reúne las condiciones para cobrar la suma asegurada por enfermedad grave, según reconoce la entidad aseguradora.
Tributación de la prestación por enfermedad grave.
Como consideración previa, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar si un seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).
Por lo que para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que, según lo manifestado por el consultante, los contratos de seguro no instrumentan compromisos por pensiones conforme a la citada disposición adicional primera.
Se trata de seguros que cubren el fallecimiento y de forma complementaria la invalidez y la enfermedad grave; la prestación se percibirá en forma de capital.
En cuanto a la tributación de la prestación, hay que hacer referencia, en primer lugar, al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los "rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo."
Por otra parte, el artículo 33.1 de la LIRPF establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Dado que la prestación se percibe como consecuencia de una enfermedad grave, que es una de las garantías complementarias contratadas, no se puede considerar que estemos ante un rendimiento derivado de un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3.a) citado. Por tanto, la prestación que se perciba generará una renta que se calificará, no como rendimientos del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, en virtud del artículo 33.1 antes transcrito.
La ganancia patrimonial se calculará por diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma. En el supuesto consultado, el capital que se perciba por enfermedad grave deriva de un seguro anual renovable, por lo que la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, sólo podrá tenerse en cuenta la prima correspondiente al año por la que se paga la prestación.
El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior deberá ser objeto de integración en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 48 de la LIRPF.
Respecto a estas ganancias patrimoniales no procederá realizar retención o ingreso a cuenta, pues no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, somete a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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