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IRPF - V1220-19 - 30/05/2019

Número de consulta: 
V1220-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/05/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 44
Descripción de hechos: 

Por escritura pública de 23 de octubre de 2001, la consultante transmitió a su hermana y su cuñado la que era su vivienda habitual, permaneciendo en ella hasta mayo de 2018, momento en que (según indica) se firma un documento privado entre ambas partes renunciando a los derechos de ocupación que pudiera ostentar y a las obras, mejoras y construcciones que ha realizado en el inmueble. Por la renuncia la consultante percibe de la propiedad una indemnización de 100.000,00 euros.

Cuestión planteada: 

Consideración de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización como renta del ahorro o renta general.

Contestación completa: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de este concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto en el que tiene encaje la indemnización objeto de consulta, se plantea por la consultante qué clase de renta constituye: renta general o renta de ahorro.

A la renta general se refiere el artículo 45 de la Ley del Impuesto estableciendo lo siguiente:

“Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Por su parte, el artículo siguiente, el 46, dispone que “constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.

La aplicación de la normativa expuesta al caso consultado nos lleva a concluir que al no derivar la ganancia patrimonial (la indemnización percibida) de una transmisión su calificación no puede ser otra que la de renta general. En este punto, y al citarse en el escrito de consulta la contestación V2268-10 efectuada por este Centro directivo —contestación en la que respecto a la tributación de una indemnización por resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda determina su integración en la base imponible del ahorro—, procede indicar que al tratarse de un contrato de arrendamiento sí se considera existente una transmisión respecto a los derechos que integran la posición jurídica del arrendatario, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues de los datos aportados en el escrito de consulta cabe entender que nos encontramos ante un uso de vivienda a título de precario.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).