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IRPF - V1181-21 - 29/04/2021

Número de consulta: 
V1181-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 17.1
Descripción de hechos: 

Reducción de salario efectuada en la liquidación de sueldos y salarios pendientes por el empleador como consecuencia del incumplimiento del deber de preaviso por parte del consultante en el supuesto de una extinción voluntaria de la relación laboral.

Cuestión planteada: 

Incidencia de dicho descuento efectuado por la empresa en la consignación de los rendimientos del trabajo en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

La letra d) del apartado 1 del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24) establece que:

“El contrato de trabajo se extinguirá:

d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar”.

Con arreglo a la legislación laboral como consecuencia del incumplimiento del deber de preaviso, el empleador deduce de la liquidación de sueldos y salarios pendientes del trabajador referido la cantidad correspondiente al salario de los días de falta de preaviso.

Al respecto, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En el caso de haber dado cumplimiento al plazo de preaviso, al extinguirse su relación laboral el trabajador habría tenido derecho a la percepción de unas cantidades -en concepto de sueldos y salarios pendientes-, que a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habrían tenido la consideración de rendimientos del trabajo con arreglo al citado artículo 17.1 de la LIRPF sujetos a retención a cuenta del IRPF.

El hecho de que en su liquidación de retribuciones pendientes, el trabajador haya percibido una cantidad dineraria inferior a la que le hubiese correspondido en el caso de haber anunciado su dimisión con el preaviso correspondiente, significa que la cuantía devengada por el trabajador en concepto de rendimientos del trabajo (con ocasión de la extinción de su relación laboral) equivale exclusivamente al importe de la liquidación de sueldos y salarios efectivamente abonado al mismo, en la medida en que el importe deducido por el empleador por la falta de preaviso no había sido exigible por el trabajador al tiempo de efectuarse la referida liquidación.

En consecuencia, las cantidades que no han sido entregadas al trabajador como consecuencia de su falta de preaviso, no constituyen una obtención de renta para dicha persona a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni están sujetas a retención a cuenta de dicho Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.