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IRPF - V1167-21 - 29/04/2021

Número de consulta: 
V1167-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

La consultante, enfermera interina del Servicio Balear de Salud (IB-Salut), venía percibiendo desde enero de 2016 el 25 por 100 del complemento de carrera profesional, tal como se establecía en el acuerdo de retribuciones para el personal interino. Tras reclamar judicialmente el derecho al abono del 100 por 100, en marzo de 2020 obtiene sentencia estimatoria, lo que da lugar a que el IB-Salut le abone en noviembre de 2020 el importe restante hasta completar el 100 por 100 desde enero de 2016.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de las referidas diferencias retributivas.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos correspondiente a diferencias del complemento de carrera profesional percibidos en 2020, y que se inician —según indica la consultante— en enero de 2016, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

- “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta y cuyo “abono se realizó a través de revisiones de todas las nóminas desde el 01.01.2016 hasta 31.10.2020, de manera que se completara el 100% de la cuantía del acuerdo de retribuciones” (en palabras de la consultante):

1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia las diferencias retributivas que van desde 1 de enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia.

2ª. Las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles.

3ª. Conforme con las conclusiones anteriores, las diferencias retributivas objeto de consulta procederá imputarlas a 2020.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por tanto, conforme con esta regulación normativa, la reducción del 30 por 100 resultará operativa —por existencia de un período de generación superior a dos años— respecto a los atrasos correspondientes a las diferencias del complemento de carrera profesional objeto de consulta (las que abarcan desde 1 de enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia), siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).