Indica la consultante que en las nóminas de enero y febrero de 2022 le han abonado atrasos de los 2020 y 2021 por los siguientes conceptos:"- Atrasos por actualización de tablas salariales publicadas en BOE el 03/09/2021, con efectos retributivos desde 01/01/2020 y no abonados por la empresa en el plazo establecido en el acuerdo de tablas salariales (hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de las tablas salariales en el BOE, esto es el 31 de octubre de 2021).- Regularización de un Complemento de Perfeccionamiento Profesional (CPP) cuyo cálculo la empresa efectuó de forma errónea en todas las nóminas de los años 2020 y 2021".
Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.
La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29(, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de estas reglas de imputación temporal nos lleva a las siguientes conclusiones respecto a los atrasos objeto de consulta:
1ª. Los “atrasos por actualización de tablas salariales” procederá imputarlos al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que —conforme a los datos referidos por el consultante y que se han referido en el apartado “descripción sucinta de hechos”— se produce en 2021, pues es en este período cuando el consultante puede exigir su pago al empleador.
2ª. Los atrasos por regularización del CPP —complemento erróneamente calculado en las nóminas de 2020 y 2021— procederá imputarlos a esos períodos, pues es en cada uno de ellos cuando se entiende que eran exigibles por la consultante y que no le fueron abonados por error en su cálculo.
3ª. Además, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en enero y febrero de 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a 2020 y 2021 con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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