Dos cónyuges son copropietarios de una vivienda en propiedad donde sólo vive uno de ellos. El otro cónyuge por razones laborales vive en otro domicilio de alquiler junto con las hijas de ambos.
Solicita saber si el cónyuge que no vive en la vivienda propiedad de ambos debe imputarse rentas inmobiliarias a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el porcentaje de titularidad de la vivienda en la que no vive.
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…)”.
En el presente caso, nos encontramos con la circunstancia de que cada uno de los cónyuges reside en su respectiva vivienda habitual a partir de determinada fecha, siendo ambos copropietarios de una de esas viviendas, no existiendo un derecho real de disfrute respecto a la parte indivisa que un cónyuge cede al otro en la vivienda de propiedad común, planteándose si el cónyuge que no vive en la vivienda de su propiedad debe imputarse rentas inmobiliarias por su parte de copropiedad en la vivienda ocupada por el otro cónyuge.
Respecto a lo anterior, procede indicar con carácter previo al tratarse de cesiones gratuitas que si bien el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”, estableciendo a su vez el artículo 40.1 que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”, si se prueba que la cesión de la parte indivisa del inmueble se realiza de forma gratuita, el cónyuge que vive fuera de la vivienda de su propiedad no obtendría por su cesión rendimientos del capital inmobiliario.
Ahora bien, lo expuesto no excluye que este cónyuge sí deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 respecto de la vivienda de propiedad común, al no constituir ésta su vivienda habitual, en el porcentaje correspondiente a su participación en la titularidad en la misma, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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