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IRPF - V1026-15 - 30/03/2015

Número de consulta: 
V1026-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/03/2015
Normativa: 
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
RIRPF RD 439/2007, art. 35
Descripción de hechos: 

El consultante ha iniciado el 1 de diciembre de 2014 la actividad de reparación de maquinaria industrial de hostelería, epígrafe 692 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada al haber renunciado al método de estimación objetiva. Asimismo, va a dedicarse a la venta e instalación de maquinaria industrial de hostelería.

Cuestión planteada: 

1ª Epígrafe o epígrafes en los debe darse de alta para el desarrollo de esta segunda actividad.2ª Método de estimación de rendimientos de sus actividades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

1ª Cuestión:

La actividad de comercio al por menor de maquinaria de hostelería se halla clasificada en el epígrafe 654.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, epígrafe que comprende el comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos y topográficos).

Por lo que se refiere a si la rúbrica anterior faculta para realizar la instalación de los propios artículos vendidos, debe señalarse que el apartado 1 de la regla 4ª de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

De acuerdo con lo dispuesto en la regla transcrita y para el caso propuesto se tiene que tener en cuenta que:

1°. El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no contiene ninguna disposición que faculte a ejercer actividades de prestación de servicios mediante el pago de la cuota correspondiente a actividades de comercio al por menor.

2°. Entre las facultades recogidas en la letra D) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción referente a las actividades de comercio al por menor, no figura la de instalación de ningún tipo.

3°. En las Tarifas del Impuesto, concretamente en el ya referido epígrafe 654.5, que ampara el comercio al por menor de los artículos arriba señalados, no se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos clasificados en el mismo estén facultados para instalar los productos vendidos.

Expuesto lo anterior, cabe concluir que por la instalación o montaje de la maquinaria vendida por el consultante deberá darse de alta en el grupo 504 de la sección primera "Instalaciones y montajes", y dentro de éste, en el epígrafe que corresponda en función de la clase de maquinaria vendida.

2ª Cuestión.

El artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa. Es decir, si un contribuyente determina el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa deberá determinar el rendimiento neto de todas las actividades desarrolladas por este método.

En el mismo artículo, se establece una excepción a esta regla general, que se aplicará cuando, ejerciéndose previamente actividades económicas que determinen el rendimiento por el método de estimación objetiva, se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que renuncia al método de estimación objetiva. En este caso, la incompatibilidad no surtirá efecto para ese mismo año para las actividades que se venían realizando con anterioridad, posponiéndose al año inmediato posterior.

Ahora bien, esta excepción no es de aplicación al caso planteado, pues la actividad desarrollada con anterioridad a la iniciada no determinaba el rendimiento por el método de estimación objetiva sino que utilizaba el método de estimación directa.

Por tanto, al no concurrir en el caso planteado la excepción prevista en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, dada la incompatibilidad entre al estimación objetiva con la directa, la nueva actividad deberá, desde su inicio, determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.