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IRPF - V1023-15 - 30/03/2015

Número de consulta: 
V1023-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/03/2015
Normativa: 
RIRPF. RD 439/2007, Arts. 80, 82 y 86.
Descripción de hechos: 

La consultante remunera a sus trabajadores que tiene en nómina cuando imparten cursos.

Cuestión planteada: 

- Retenciones a aplicar.- Cumplimentación del modelo 190.

Contestación completa: 

Lo primero que debe dejarse claro es que los rendimientos que se satisfagan al personal empleado de la consultante por la labor de impartir cursos, tienen la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), pues cabe entender que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios no la realiza el personal que imparte los cursos, sino que es la propia entidad quien la realiza.

Dicho lo anterior, el tema se concreta en determinar, dentro del ámbito de los rendimientos del trabajo, cuál es el porcentaje de retención procedente, es decir, si resulta aplicable lo dispuesto en el número 1º o en el número 4º del artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31 de marzo), es decir:

- Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86, o

- El 21 por 100 (para el año 2015 el 19 por ciento) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

Pues bien, la aplicación del tipo del 21 por 100 (actualmente el 19 por ciento) procede calificarla como de especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre la empresa y su personal. Por tanto, la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo: el que resulte según el artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, aplicando el procedimiento general para determinar el importe de la retención que se recoge en su artículo 82. Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la empresa (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de consulta.

En correspondencia con lo anterior y por lo que respecta a la declaración resumen anual de retenciones correspondiente a los rendimientos del trabajo (modelo 190), las retenciones practicadas se deberán consignar en la Clave A, referente a rendimientos del trabajo en los que para determinar el importe de la retención hubiese sido aplicable el procedimiento general establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

Por último, en cuanto a los pagos que se efectúan en concepto de gastos de kilometraje, no puede emitirse consideración al respecto dada la generalidad con la que se plantea la consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.