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IRPF - V1020-19 - 09/05/2019

Número de consulta: 
V1020-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
09/05/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 14-1-c, 14-2-a, 33-1, 46-b, 49-1-b
Descripción de hechos: 

Entre 2009 y 2011, el consultante suscribió participaciones preferentes de una entidad bancaria.En 2013 percibió una cantidad por la operación de canje de estos valores.Interpuso demanda judicial y en 2017, mediante auto del Tribunal Supremo, se declara firme la sentencia que declaró la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes.Por ello, la entidad bancaria debe abonarle la cantidad invertida más los intereses legales desde la suscripción de los contratos. A su vez, el consultante debe devolver a la entidad bancaria la cantidad percibida por el canje y los intereses percibidos con el interés legal.

Cuestión planteada: 

Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la declaración de nulidad, respecto a la restitución de la cantidad invertida y a la percepción de los intereses legales sobre dicha cantidad.

Contestación completa: 

Con carácter previo, conviene precisar que para las participaciones preferentes objeto de consulta, en virtud de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, se produjo una operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones que no cotizan en ningún mercado secundario. Y e Fondo de Garantía de Depósitos formuló oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones con un descuento por iliquidez de las acciones.

Por tanto, respecto a la percepción de la cantidad invertida en participaciones preferentes, debe tenerse en cuenta que, al haberse producido un canje en 2013, en dicho ejercicio se generó un rendimiento del capital mobiliario negativo por la recompra de las participaciones preferentes y una pérdida patrimonial por la transmisión de las acciones recibidas, ambas rentas a incluir en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013.

En 2017, el canje de las participaciones preferentes ha quedado sin efectos como consecuencia de la sentencia judicial firme que declaró la nulidad de los contratos de participaciones preferentes. Ello implica la presentación de una autoliquidación complementaria del ejercicio 2013 anulando las rentas negativas incluidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre).

En cuanto a la tributación de los intereses legales resultantes de la sentencia satisfechos por la entidad bancaria al cliente -minorado por los intereses legales que corresponden a la devolución de los intereses percibidos en su día por el cliente-, debe indicarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Así, los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

En consecuencia, los intereses legales objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses legales objeto de consulta se entenderá producida con la resolución judicial que establezca su pago. Lo que a su vez conlleva su imputación temporal al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Una vez determinada la calificación de los intereses legales como ganancia patrimonial, así como su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro Directivo mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.