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IRPF - V0941-22 - 29/04/2022

Número de consulta: 
V0941-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

Indica el consultante que en su declaración del IRPF-2020 no incluyó unos rendimientos del trabajo imputables a ese período pero cobrados en 2021.

Cuestión planteada: 

Al no comportar la no inclusión de esos rendimientos ningún perjuicio a la Hacienda Pública, pues su inclusión da lugar a un mayor importe a devolver al contribuyente, pregunta si se puede regularizar la situación mediante la rectificación de la autoliquidación.

Contestación completa: 

La imputación temporal se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por tanto, en el presente caso nos encontramos (según lo indicado por el consultante) con unos rendimientos del trabajo imputables a 2020 pero percibidos en 2021, por lo que —en principio— la operatividad de lo dispuesto en el artículo 14.2.b) daría lugar a la presentación de una autoliquidación complementaria del IRPF-2020 en los términos recogidos en el precepto. Ahora bien, señala el consultante que la incorporación de los rendimientos percibidos en 2021 e imputables a 2020 comporta un mayor importe a devolver al contribuyente. Pues bien, en tal circunstancia, debe tenerse en cuenta que la práctica de autoliquidación complementaria referida en el artículo 14.2.b) solo es exigible cuando la misma resulte procedente, así se deduce de la expresión “en su caso” contenida en el texto legal. En este punto, procede señalar que el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que “Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley”.

Por tanto, no resultando procedente la práctica de autoliquidación complementaria, en los términos del artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto y 122.2 de la Ley General Tributaria, la regularización por el contribuyente de su situación tributaria podrá realizarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF-2020.

La rectificación de autoliquidaciones se recoge en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), siendo objeto de desarrollo en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE del día 5 de septiembre), procediendo referir aquí lo establecido en el precepto 120.3 citado:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.