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IRPF V0891-21 - 14/04/2021

Número de consulta: 
V0891-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/04/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75.
Descripción de hechos: 

En el año 2020 se le comunicó al consultante, la obligación de satisfacer, por decisión judicial, atrasos de pensión alimenticia de su hijo, correspondientes al año 2014. El consultante abonó en 2020 por dicho concepto, 5.000 euros. En 2016, se le adjudicó la guarda y custodia de su hijo, con el que convive.

Cuestión planteada: 

Si tiene derecho a aplicar, por dicho pago, el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, en su declaración de IRPF de 2020.

Contestación completa: 

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29) establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

Por tanto, las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el mencionado artículo 55; no obstante, sí tienen incidencia en la liquidación del impuesto, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la misma ley. Así, el artículo 64 determina lo siguiente:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley (escala general) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto en relación con la aplicación de la escala autonómica.

Como se ha visto al inicio de esta contestación, el artículo 55 de la Ley del Impuesto al regular las reducciones por pensiones compensatorias se refiere expresamente a “pensiones compensatorias a favor del cónyuge (…) satisfechas por decisión judicial”. Pues bien, esta exigencia expresa a que se hayan satisfecho llevó a este Centro a concluir (consulta V1479-08) que será en ese período impositivo (en el que se satisfagan) cuando resulte operativa la reducción que establece este artículo 55. Con esta misma línea argumental, procede señalar, en relación con el asunto consultado, que el período impositivo en el que, en principio, podrían incidir las anualidades por alimentos fijadas judicialmente a favor de los hijos, será en el ejercicio en que las mismas se satisfagan, en teste caso en 2020.

Por otro lado, el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas, en consulta tributaria con número de referencia V1740-20, de fecha 2 de junio de 2020, en relación con la aplicación del mínimo por descendientes y el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, por parte de los progenitores, en caso de divorcio, con hijos menores en común, es el siguiente:

“Cuestión planteada: Un padre divorciado está pagando una pensión por alimentos a sus hijos por decisión judicial. Tiene dos hijos de 23 y 25 años que conviven con su madre, y ambos trabajan. Se cuestiona hasta cuándo el padre puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, y si existe una edad límite de los hijos o un límite máximo de rentas obtenidas por los hijos para poder aplicarse dicho régimen.

(…)

Conforme con esta regulación legal, el progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo.

Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar a partir de 2015 por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.

Por tanto, de acuerdo con lo explicado en párrafos anteriores, dado que desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, el consultante puede aplicar en su declaración de IRPF de 2019 el mínimo por descendientes respecto a su hijo menor de veinticinco años al que está abonando anualidad por alimentos, siempre que no se acoja a la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para dicha anualidad. En caso de optar por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores.

(…)”.

En consecuencia, en el presente caso, dado que el consultante tiene la guarda y custodia respecto a su hijo menor (se le atribuyó en 2016, según se expresa en su escrito de consulta), sí que se tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes (100%, o en su caso al 50% con el otro progenitor), y, en consecuencia, no tiene derecho en ningún caso a aplicarse la especialidad aplicable para el cálculo del Impuesto, establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, en su declaración de IRPF de 2020, por el pago de 5.000 euros en concepto de atrasos por anualidades por alimentos del ejercicio 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.