El consultante deja de residir a partir de junio de 2020 en el inmueble que venía constituyendo su vivienda habitual y por el cual ha practicado la deducción por inversión en vivienda habitual hasta 2019. En diciembre de 2020, no constituyendo ya su residencia habitual realizó una amortización anticipada por 2.000 euros de la financiación ajena empleada para su adquisición.
Si puede incluir en la base de deducción de 2020, la parte proporcional que, de los 2.000 euros, amortizados anticipadamente en diciembre, se corresponderían con el tiempo transcurrido del año en el que la vivienda sí mantuvo la consideración de habitual, aproximadamente su 50 por ciento.
Siendo el consultante propietario de la vivienda, se parte de la hipótesis de que sí le es de aplicación el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012, y suprimida a partir del 1 de enero de 2013, a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
En base a ello, se indica:
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación, fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, en su apartado 1 dispone que:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)”.
Conforme a ello cabe indicar que desde el momento en el que, dentro del año 2020, la vivienda deja de constituir la residencia habitual del consultante, salvo que concurriese circunstancia de disfrute por cargo o empleo, dicha vivienda deja de tener la consideración de habitual, perdiendo, en consecuencia, el derecho a practicar la deducción por las cantidades que vinculadas a su adquisición pudiese satisfacer a partir de entonces. Por contra, sí podrá practicarla en dicho ejercicio en función de la totalidad de las cantidades que hubiera satisfecho hasta la fecha en la que la vivienda deja de constituir su residencia habitual, con independencia del período de tiempo que mantuvo dicha consideración dentro del año.
Por tanto, si la amortización anticipada la llevó a término una vez la vivienda hubo perdido la consideración de habitual, la cuantía empleada en la misma no tendrá la condición de deducible, no pudiendo integrarse, en proporción alguna, en la base de deducción del ejercicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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